Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Julio de 2017, expediente CCF 001031/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 1031/2017 -S.

I- “L. M. B. C/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8 Secretaría nº: 15 Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los recursos de apelaciones interpuestos: a) por la amparista –que inició

la acción en representación de su madre- a fs. 47/49 y b) por la demandada a fs. 79/87, contra la resolución de fs. 41/42, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió –parcialmente- la medida cautelar requerida. Dispuso que la demandada otorgara a la madre de la actora la cobertura del 100% de la medicación y los pañales indicados a fs. 23 y de internación en la “Residencia Geriátrica Manantial”, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indiquen los médicos tratantes (cfr. fs. 41/42).

    Contra la medida precautoria ambas partes interpusieron sendos recursos de apelaciones.

  2. La amparista solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la limitación dispuesta por la magistrada, toda vez que se ha restringido la cobertura de internación en la Residencia Manantial de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias. Asimismo, tampoco dio ninguna precisión sobre valores ni identificación de ítem decidido; b) la aplicación del límite establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad es contraria al espíritu de la ley 24.901, que contempla la cobertura integral de las prestaciones requeridas y c) la señora juez no ha considerado la falta de constitución del equipo interdisciplinario por parte de la accionada, que es el que debe fijar las acciones de evaluación y orientación que establece la ley 24.901.

  3. Las quejas de la demandada refieren a: a) la magistrada dictó una medida precautoria que coincide con la pretensión de la actora, adelantando la sentencia de mérito, es decir, se ha pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) la caución resulta insuficiente, solicitando que se fije una real y c) no se encuentra Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #29453939#181623780#20170713141139387 acreditada la verosimilitud en el derecho como tampoco el peligro en la demora, elementos necesarios a fin de prospere el dictado de una medida cautelar, como la presente. En tal sentido, manifestó que, conforme la evaluación realizada por su equipo interdisciplinario, el esquema terapéutico más adecuado para la situación de la madre de la actora es la implementación de un plan terapéutico de estimulación cognitiva en la modalidad de Hospital de Día. Agregó que la magistrada ha hecho caso omiso a lo establecido en el art. 6° de la ley 24.901, que establece que las prestaciones asistenciales contempladas por la normativa vigente deben ser otorgadas por los agentes del seguro de salud a través de sus prestadores contratados, por lo que debió ordenar brindar la cobertura a través de uno de sus efectores, tales como Centro Dorrego, Nuestra Señora de Guadalupe, Recrear y Parque Hogar. Finalmente, adujo que se la ha obligado a otorgar una cobertura en una institución que no se encuentra inscripta ni categorizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad ni en el Registro Nacional de Prestadores que lleva la Superintendencia y que, además, se ha soslayado lo establecido en el art. 18 de la norma.

  4. En los términos...

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