Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 2000, expediente P 59800

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-Delbes
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de H.E.L. en orden al delito de lesiones graves. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67, y 90 del Código Penal (v. fs. 256/257).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 262/269). Denuncia errónea aplicación de la doctrina legal de V.E. sentada en causa P. 47.770.

Al igual que el Sr. Fiscal de Cámaras opino que la acción penal no se halla extinguida por prescripción. Pero sobre ello volveré más adelante.

Es necesario, primeramente, establecer si los fallos plenarios de las Cámaras se hallan sujetas a revisión extraordinaria, dado que, en este caso, una de sus cuestiones existencia de secuela de juicio en el sumario se encuentra íntimamente vinculada con la conclusión a la que arribaré.

  1. Si bien tengo presente la obligatoriedad que surge de lo decidido en los fallos plenarios de las Cámaras de Apelación para sus Salas y jueces de ese departamento judicial, para mí aquélla sujeción, halla una excepción en el mismo artículo de la ley Orgánica del Poder Judicial 5827, art. 37 “in fine”, norma que en su parte pertinente dice: “...sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución...”.

En mi opinión, la aplicabilidad de la ley que efectúa un fallo plenario y los dictados en su acatamiento no puede dejar de estar sujeta a revisión de la Corte (conf. causa P. 39.577, sentencia del 28289).

Bajo el convencimiento de la posibilidad de control extraordinario de los fallos plenarios, ahora sí dictaminaré sobre las cuestiones planteadas en él: existencia de secuela de juicio en la etapa sumarial del proceso a los efectos de la prescripción de la acción penal y aplicación de la doctrina legal vigente al momento de cumplirse el plazo prescriptivo o en algún tiempo posterior o la vigente al momento de resolver.

II Respecto del primero, mi criterio es concordante con el del recurrente: puede haber secuela de juicio en el estadio sumarial del proceso penal.

Y en este sentido, advierto que el llamado a prestar declaración indagatoria fs. 32, el díctado de la prisión preventiva de fs. 58, la clausura del sumario de fs. 126 y el traslado a la defensa de fs. 151 son actos con entidad suficiente para provocar la interrupción de la prescripción de la acción penal; tienen un real sentido de persecución, indispensables para llevar el proceso a su culminación.

Por ello no adhiero a lo resuelto por la Cámara, en lo atinente a que la acción penal había prescripto al no mediar hasta el presente acusación fiscal. Los actos anteriormente citados interrumpen el curso prescriptivo.

En extenso se explayó sobre el tema esa Corte en la causa “Cañón”, oportunidad en que la integré y adherí a la mayoría del Tribunal argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

Sin perjuicio de ello plasmaré aquí algunos pasajes de esa sentencia: “El bien jurídico tutelado por la `secuela de juicio' como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales...expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del estado” (del voto del Sr. Juez Dr. R.V., con cita de R.A.R. nota de la La ley , t. 109, pág. 1069; esp. págs. 1074/1075).

“Sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia Penal, desde que la conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizarlos y punir a su autor”. “Debo concluir entonces que habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca pretensión punitiva del Estado. De lo expuesto se infiere que no resulta alcanzado por el concepto de `secuela de juicio' cualquier acto sino sólo aquellos que posean tal virtualidad”. (del voto del Sr. Juez Dr. M.).

Y la declaración indagatoria, a mi juicio, responde cabalmente a esas exigencias.

Cerrando este capítulo, entiendo que la nueva redacción del art. 64 en nada afecta los sólidos fundamentos de esta doctrina legal. Algunas de las razones que motivan mi rechazo por aquélla son las siguientes: a) las voces instrucción y juicio se hallan vinculadas a los delitos reprimidos con multa, y por ello no puedo asegurar plenamente que el legislador haya pretendido su aplicación analógica a los delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión. Su interpretación es por demás equívoca; b) ya sostuve en numerosos dictámenes que la palabra 'juicio' no puede sino interpretarse sistemática y teleológicamente como `proceso' o `causa', o como conjunto de actuaciones para llenar el objeto de juicio.

III En relación al segundo tema del plenario aplicación al caso de la doctrina legal de V.E. vigente al momento de vencimiento del plazo...

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