Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Mayo de 2019, expediente CIV 039319/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.L.S. c/ Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 39319/2014, Juzgado N° 28 En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.L.S. c/ Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo: I.- La sentencia de fs. 314/322 admitió parcialmente la demanda entablada por S.L.L. contra Transportes La Perlita S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado-, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $500.000 mas intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la demandada y su citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 329/336, que son contestados por su contraria a fs. 338/341. II.- Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de tránsito nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21033951#233481462#20190503145306306 a.- Daño psicofísico La sentenciante admitió la partida reclamada en concepto de daño físico y otorgó la suma de $325.000 por tal concepto.

La demandada y su citada en garantía se agravian por entender que el monto fijado por tal concepto resulta excesivo y que ha sido admitido en base a un evidente error in judicando en la valoración de la prueba. En tal sentido advierten que se aceptó la prueba pericial médica, descartándose las impugnaciones formuladas por su parte, que señalaron errores periciales que merecían ser tenidos en cuenta. En efecto, se observó que la experta no informó con objetividad la secuela ni la incapacidad de la actora y en tal sentido estiman que debió dejarse constancia que la luxofractura unimaleolar que presentó consolidó convenientemente y no provocó

deformidad del tobillo, alteraciones del eje del miembro, ni hipotonías ni hipotrofias musculares. Respecto de la movilidad del tobillo aclaró que la perito no tuvo en cuenta que en medicina legal es de gran importancia la evaluación articular que se efectúa en forma comparativa y dado que la evaluación es incompleta, no resulta posible evaluar el parámetro.

Cuestionan los porcentajes de incapacidad estimados por la experta y se quejan respecto del monto otorgado por resultar excesivo y no resultar acorde a las circunstancias personales de la reclamante.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21033951#233481462#20190503145306306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino...

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