Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 019090/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 19.090/2017 “L, L N Y OTRO c/ B, M s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (JUZG N° 72)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “L, L N Y OTRO c/ B, M

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 2 de Mayo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. y el señor Juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 2 de Mayo de 2022

    admitió parcialmente la demanda promovida por V N Di M y L N L

    contra M B, a quien condenó a abonar a L N L, la suma de $ 19.900

    (pesos diecinueve mil novecientos); y a V N Di M, la de $405.000

    (pesos cuatrocientos cinco mil), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas del pleito a la parte demandada, y haciendo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos en los términos del contrato de seguro (artículo 118 de la ley 17.418).

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la citada en garantía el día 14/9/2022. Corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la parte actora (27/9/2022).

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la coaccionante Di M el día 3 de diciembre de 2015.

    Relata la parte actora que el día mencionado aproximadamente a las 19:20 horas, la Sra. Di M circulaba al mando del rodado Citröen Xsara Picasso, dominio IUJ 023 -de propiedad de la coactora L- por la calle G. -de única mano- de la localidad y partido de M., Provincia de Buenos Aires, en sentido Oeste a Este.

    En dichas circunstancias, mientras cruzaba la intersección conformada con la arteria J.L., a la derecha en la encrucijada,

    la Sra. Di M fue embestida en su rueda delantera izquierda por el vehículo Fiat Siena, dominio NYH 921, del emplazado Sr. B, que circulaba por la calle J.L. e ingresa a tal intersección desde la izquierda.

    Manifiesta que por el fuerte impacto, el rodado de la Sra. L

    terminó su marcha al chocar con el cordón de la esquina contraria.

    Sostienen las accionantes que el emplazado violó la prioridad de paso.

  4. Agravios La citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia, y si bien de modo genérico cuestiona las partidas indemnizatorias (v. ap. I, 2° párrafo), en el desarrollo de los agravios se queja específicamente de los montos resarcitorios concedidos por daño material, privación de uso,

    incapacidad sobreviniente (física), gastos de farmacia y daño moral,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    solicitando en esta instancia su reducción a valores razonables y acordes con las probanzas de autos.

    En cuanto al daño material, refiere que los daños no han sido probados, que el perito mecánico no ha confirmado las averías del vehículo y que el presupuesto acompañado por las accionantes fue desconocido al contestar la citación en garantía.

    Respecto del rubro privación de uso, sostiene que tampoco ha sido probado el daño ni el lapso de indisponibilidad del vehículo, ya que el perito no se ha expedido sobre el punto. Sostiene que el Sr.

    Juez de grado fijó arbitrariamente la cantidad de días por los cuales la Sra. L se vio privada de utilizar el rodado.

    Sobre las quejas esbozadas en torno a la incapacidad física,

    refiere que el Sr. Juez “a quo” ha violado el principio de congruencia y que no se ha probado en autos que la parte actora sufriera una merma en su actividad que se tradujera en un daño económico.

    Con respecto a los gastos de farmacia, considera la recurrente que el reconocimiento de tal rubro carece de fundamentos y que no se ha probado en autos la realización de tales erogaciones.

    En cuanto al daño moral, observa que no ha sido ponderado adecuadamente atento los padecimientos sufridos como consecuencia del hecho de marras.

    Con relación a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado,

    solicita se revoque lo decidido al respecto y se aplique la tasa pasiva.

  5. Responsabilidad Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando la quejosa en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado para imputar responsabilidad a la parte demandada.

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso, resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

    "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

    1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/

    Martino, A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021,

    S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios

    ; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta,

    porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    CNCiv. esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

    daños y perjuicios” ; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/2/2021, Expte. N°

    89109/2013 “G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N°

    50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/

    daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017,

    O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    A su vez, cabe recordar que las accionadas invocaron la culpa exclusiva de la Sra. Di M en el siniestro de autos, quienes consideran Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    29669335#346137120#20221020090902557

    que la actora había perdido la prioridad de paso en la intersección –no semaforizada- en razón de que el accionado se encontraba más avanzado en el cruce de la encrucijada.

    En cuanto a la eximente invocada, se ha sostenido que lo verdaderamente relevante es que...

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