Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 043923/2016/1

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 43923/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: L, M J F B c/ D, C A s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de abril de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 69/70 obra copia de la resolución en virtud de la cual el Sr.Juez de primera instancia decidió aumentar provisoriamente la contribución alimentaria que el Sr. C.D. debía pagar a favor de sus hijos A.M. y M.R.D., estableciendo la prestación mensual en la suma de pesos nueve mil.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. El memorial del pretensor luce agregado a fs.

    99/102 y recibió respuesta a fs.104/106.

  2. El accionado endilga al sentenciante haber incurrido en una omisión de la apreciación de la prueba. Se queja del monto establecido en concepto de contribución alimentaria. Al respecto, indica que el a quo no valoró sus posibilidades económicas, ni la falta de actividad laboral del recurrente. Manifiesta que sus únicos ingresos provienen de la realización de traducciones al idioma inglés -de manera informal por no poseer título universitario- por el cual percibe una suma mensual promedio de pesos doce mil. Además, agrega que efectúa tareas ad honorem en la Fundación Shakespeare Argentina donde concurre para contactar clientes.

    En lo referido a la fijación del quantum, alega que el monto de la cuota alimentaria provisoria se fijó en exceso a las necesidades de los alimentados, en tanto ellas se encuentran cubiertas debido a que pasan fines de semana con él; ello dicho además de que efectúa una serie de contribuciones en especie en concepto de vivienda, abono de gastos de celulares de sus hijos y entrega de Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29001935#175756822#20170406122752573 dinero en forma directa a aquellos. Postula que A.M. cuenta con recursos para cubrir sus necesidades básicas al poseer ingresos propios fruto de su trabajo en ENARGAS.

    Por último, arguye que el plazo de doce meses fijado para la duración de la cautelar apelada se estableció en exceso al límite legal de la obligación alimentaria. Destaca que A.M. cumplió 21 años el 13 de diciembre de 2016, operando desde esa oportunidad la cesación de la contribución alimentaria respecto al nombrado, como así también, la legitimación de la actora para peticionar la prestación.

    En definitiva, entiende que al contar A.M. con medios suficientes para hacer frente a sus necesidades personales, la cuota alimentaria debería fijarse solo en beneficio de M.R.

  3. De los datos de la causa surge que el monto de la contribución alimentaria originaria es el que resulta del acuerdo celebrado con fecha 9 de octubre de 2006, f.51 -homologado el 13 de abril de 2007-por el cual las partes convinieron que el Sr. D. se comprometía a abonar en interés de los hijos de ambos- A.M, de entonces 11 años de edad y M.R. de 8 años de edad- la suma mensual de ochocientos pesos más el pago en especie de “los gastos extraordinarios de vestimenta de los chicos en forma parcial, gastos relacionados con deportes del colegio, cuotas del San Carlos Country Club, ómnibus, almuerzos, clases de tenis, equipos deportivos que hacen a las activad de los sábados”. Además aclararon, a f.54, que el Sr. D., se comprometía a adquirir la vestimenta de sus hijos inherente a toda la actividad deportiva que los mismos practiquen los días sábados en el Club San Carlos, así como los gastos relacionados con deportes en dicho establecimiento, natación, colonia, giras deportivas, etc., y en general toda la actividad en orden a lo deportivo.

  4. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29001935#175756822#20170406122752573 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  5. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646, inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El art. 658 del ordenamiento mencionado, mejorando la redacción del art. 265 del Cód. Civil anterior, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”; aclarando que ha de ser así “aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

    El compromiso parental se extiende hasta los veintiún años “excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. Vale decir que, en este artículo, la carga de la prueba –de que el hijo cuenta con recursos– se impone al progenitor que pretenda liberarse de la obligación que en principio se le asigna. (Conf. MIZRAHI, M., “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs.

    344/345. Ver, entre otros fallos, Cámara de...

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