Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 045937/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L., L. H. c/ O., D. N. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

N° 45937/2019

Juzgado N° 8

Buenos Aires, 19 de abril de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor, contra el pronunciamiento de fs. 728. Fundado el recurso a fs. 733/736, la demandada lo replicó a fs. 738/740. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 747/748.

II- En la resolución impugnada, la magistrada desestimó la demanda de disminución de cuota alimentaria deducida por el señor L. H. L, con costas (cfr.

art. 69 del CPCC).

III- El recurrente cuestiona tal decisión. Esgrime que promovió la presente acción con fundamento en que sus hijos permanecen igual cantidad de días con cada progenitor.

Agrega que la Alzada incrementó la pensión alimentaria con fecha 7 de diciembre de 2017 (autos sobre alimentos) a fin que la señora O. pudiera solventar un alquiler para vivir con los menores de edad, circunstancia que no se ha concretado, toda vez que la accionada permanece en el inmueble de su propiedad, sito en la calle D.V. ..., 7° piso, depto. “A” de esta ciudad, aun cuando mediante resolución del 2 de marzo de 2022 se ordenó su restitución.

Manifiesta que la señora jueza no ha considerado que su parte tiene a cargo el costo de la medicina prepaga y que la señora O. trabaja en relación de dependencia y percibe una importante remuneración.

En definitiva, afirma que no se ha valorado correctamente la prueba arrimada, ni aplicado debidamente lo dispuesto por los arts. 658 y 668 del CCCN.

Al responder el traslado, la emplazada solicita el rechazo de los agravios.

Señala que el presente pedido debe resolverse teniendo en cuenta las constancias existentes en los restantes expedientes conexos: autos sobre violencia -exp. 58961/13-, alimentos -exp. 99282/13-, medidas cautelares -exp.

29.817/2014, régimen de comunicación -exp. 99282/2013/1- cuidado personal -exp. 40498/2014-, división de bienes por cese de convivencia -exp.93951/16-,

rendición de cuentas -exp.81262/2019- y restitución de bienes -exp. 42670/2019-.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

En cuanto al régimen de comunicación, indica que la situación a que refiere el recurrente se originó a raíz de las especiales circunstancias que rodearon la pandemia Covid 19. Manifiesta que superado dicho contexto, su parte intentó

revertir ese régimen y retomar al acordado con anterioridad, lo que dice que no se ha logrado por la conducta autoritaria del progenitor, tal como consta en los expedientes sobre régimen de comunicación.

Destaca que el señor L. debe alimentos a sus hijos desde setiembre de 2013 y que recién comenzó a abonar la cuota alimentaria cuando se ordenó la retención directa sobre su sueldo, en el mes de marzo de 2018.

Por tales consideraciones, solicita se rechacen los agravios.

A su turno, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara peticiona se declare desierto el recurso, por no constituir el memorial una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC). Eventualmente, en defensa del interés superior de sus representados y adhiriendo a los fundamentos de derecho expuestos por la señora O. postula la desestimatoria del remedido intentado.

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener la apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, exptes. nº 30129/2016, nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En el caso, la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la deserción pretendida.

V- La presente demanda fue promovida por el señor L. H. L. a fin de que se reduzca la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos J. y T. (nacidos el 9/2/2011

y 8/11/2012, respectivamente). Sostuvo que el porcentaje establecido en el 35%

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

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de sus ingresos -comprensivo de alimentos y proporcional del alquiler de vivienda cuando los niños están con la madre- resulta excesivamente elevado. Ello, en tanto los menores de edad comparten con ambos progenitores igual cantidad de tiempo y viven junto a la señora O. en un inmueble propiedad de su parte.

También afirmó que se hace cargo de todas las actividades extracurriculares.

Estimó el valor de la cuota que le correspondería abonar en la suma de $13.522,71 (fs. 219/228 expediente formato papel).

VI- Como antecedentes relevantes en vistas al recurso que abre la instancia, cabe señalar que en la causa conexa sobre alimentos (expte.

N°99282/2013) se dictó sentencia definitiva con fecha 3 de octubre de 2016,

fijándose la pensión alimentaria en el 25% de los haberes percibidos por el señor L. H. L. en favor de sus hijos J. y T. L. O., más la cobertura médica para los menores de edad.

Se indicó, además, en base a lo decidido con fecha 19 de junio de 2015 en los autos “O., D. N. c/ L., L. H. s/ medidas precautorias” (expte. n° 29817/2014),

que entre los gastos estimados al fijar la cuota debía contemplarse el pago proporcional que le corresponda al padre para cubrir un alquiler mensual de una vivienda donde puedan residir los hijos.

Asimismo, se dispuso que la atribución cautelar del inmueble sito en la calle D.V. ..., 7° piso, depto. “A” de esta ciudad a la señora D. N. O. -a efectos de residir junto a sus hijos- decidida en los autos precitados, continuaría vigente hasta tanto la sentencia de alimentos se encontrara consentida o ejecutoriada.

Con posterioridad, esta Sala incrementó el porcentaje de la cuota alimentaria hasta el 35% de los ingresos del señor L. (7/12/2017). En dicha oportunidad, se valoraron los elementos de prueba, las circunstancias personales de las partes, como la edad de los niños al momento de ese pronunciamiento.

Asimismo, se confirmó lo decidido en la instancia anterior relativo a que la cuota fijada debía atender también los gastos que irrogara el alquiler de una vivienda para los menores de edad. Ello, sin perjuicio de señalar que bajo ningún aspecto aquellos podrían quedarse sin vivienda, de modo que la sola firmeza del pronunciamiento no sería suficiente para el cese de tal medida sin que previamente acrediten sus progenitores que la cuestión habitacional se encuentra garantizada en debida forma.

Luego, en la causa “L., L. H. c/ O., D. N.s / restitución de bienes” (expte.

n°42670/19) este Tribunal ordenó con fecha 25 de febrero de 2022, la devolución Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

del referido inmueble al progenitor. Lo expuesto, con sustento en que la medida cautelar decretada en el expediente número 29817/2014 que le había otorgado la atribución de la propiedad a la señora O. había perdido vigencia, pues el aporte alimentario en cabeza del padre comprendía una suma para cubrir un alquiler.

También contempló que la eventual deuda de alimentos que pudiera existir incluía dicho rubro y se resaltó que no se podía dejar a los menores de edad sin vivienda, por lo que la restitución debía hacerse efectiva si se encontraba garantizada la cuestión habitacional.

A su turno, en el marco del incidente n° 93951/2016 sobre división de bienes por cese de convivencia, la señora jueza desestimó la medida de indisponibilidad del bien aludido, solicitada por la actora hasta la mayoría de edad de su hijo T., con fundamento en que ello importaría ir contra lo resuelto por la Alzada en la causa “L., L. H. c/ O., D. N. s/ restitución de bienes” (expte.

n°42670/19) referida precedentemente.

Este último decisorio fue revocado por esta Sala con fecha 8 de marzo de 2023 (incidente 93951/2016/2). Allí, se suspendió la ejecución del pronunciamiento dictado el día 25 de febrero de 2022 en los autos n° 42670/2019

aludidos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente "O., D. N. c/ L.,

L. H. s/ división de bienes por cese de convivencia". Ello, en virtud de las especiales circunstancias apuntadas en dicha resolución (8/3/2023). En lo que aquí interesa, se resaltó que el objeto de esas actuaciones no apuntaba a la manutención de los niños, sino al derecho de propiedad reclamado por la señora O. en esos obrados y sin perjuicio que lo decidido pudiera -eventualmente-

repercutir en los procesos conexos.

VII- Reseñados los antecedentes de la causa, cabe recordar que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de...

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