Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 059904/1992/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
L.D.C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
J. 102 SALA G Expte. n° 59904/1992/CA2
Buenos Aires, de agosto de 2018.- ML
AUTOS Y VISTOS:
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Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 717/719,
dictada conforme la normativa vigente que revisó la de fs. 408, (que mantuvo los alcances de la de fs. 61), y restringió la capacidad jurídica de L. d.C. L. en los términos de los arts. 32, 38 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, con un sistema de apoyo a cargo de la Defensora Pública Curadora para que la represente respecto de los actos de gestión, cobro y administración de recursos de salud; administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; así como en los juicios en los que pudiera resultar parte, para celebrar contratos y realizar gestiones tendientes a la provisión de herramientas terapéuticas;
y finalmente para que la asista a los fines de prestar consentimiento informado para los tratamientos y prácticas médicas.
A fs. 810/811 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmatoria de la decisión que se revisa.
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Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. C.R.M. – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343
y ss.).
Fecha de firma: 30/08/2018
Alta en sistema: 05/10/2018
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B.
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.
(C., esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M.d.C., en L.L...
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