Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 059904/1992/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L.D.C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

J. 102 SALA G Expte. n° 59904/1992/CA2

Buenos Aires, de agosto de 2018.- ML

AUTOS Y VISTOS:

  1. Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 717/719,

    dictada conforme la normativa vigente que revisó la de fs. 408, (que mantuvo los alcances de la de fs. 61), y restringió la capacidad jurídica de L. d.C. L. en los términos de los arts. 32, 38 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, con un sistema de apoyo a cargo de la Defensora Pública Curadora para que la represente respecto de los actos de gestión, cobro y administración de recursos de salud; administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; así como en los juicios en los que pudiera resultar parte, para celebrar contratos y realizar gestiones tendientes a la provisión de herramientas terapéuticas;

    y finalmente para que la asista a los fines de prestar consentimiento informado para los tratamientos y prácticas médicas.

    A fs. 810/811 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmatoria de la decisión que se revisa.

  2. Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. C.R.M. – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343

    y ss.).

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B.

    En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.

    (C., esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M.d.C., en L.L...

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