Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 109750/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 109.750/2011 (J. 44)

L., L.E.C.R., G. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., L. E. C.

R., G. A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 450/463, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 450/463 a la demanda promovida por L. E. L. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actividad desplegada por el médico G. A.

R. a quien condenó a pagarle la suma de $ 373.800 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Médicos S.A.

Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 475 que fundó con la expresión de agravios de fs.

488/509. La aseguradora también apeló a fs. 473 y adhirió en el escrito de fs. 511 al memorial presentado por el restante recurrente. Ninguna de ambas presentaciones fue respondida por la demandante.

Se encuentra reconocido en la causa que el Dr. R. realizó a la actora una cirugía estética consistente en un implante mamario bilateral y que posteriormente fue necesario efectuar una toilette de la herida de la mama derecha teniendo que mover el implante y luego volverlo a colocar y que después se efectuó otra intervención para retirar la prótesis y poder ampliar la cavidad colocándose nuevamente la prótesis. También está

acreditado que se realizó otra cirugía para retirar la prótesis por 3 meses lo que implicó otra intervención para efectuar la correspondiente colocación Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11929403#211355742#20180713132011744 para finalmente retirar la prótesis, esta vez por el término de 6 meses, debiendo ingresar la paciente nuevamente al quirófano para colocarle otra prótesis que resultó ser la definitiva. Tal es el resumen de la cuestión que fue efectuado a fs. 455 de la sentencia que no fue cuestionado en el memorial del demandado.

La responsabilidad del demandado se atribuyó al resultado obtenido consistente en la asimetría de las mamas de la actora debido a las complicaciones postoperatorias y a la diferente técnica de colocación de los implantes conforme surge del dictamen médico sumado a la falta de diagnóstico del Dr. R. respecto a la infección determinada por el perito y por ello la ausencia del correcto tratamiento médico para el caso y la falta de prueba en cuanto al adecuado tratamiento que el demandado dijo haber efectuado en el caso (ver fs. 457 vta.).

El demandado plantea en su expresión de agravios tres tipos de argumentos para cuestionar la responsabilidad que le ha sido endilgada en el pronunciamiento recurrido. Señala, en primer lugar, que existe un incorrecto análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil a la vez que aduce la inexistencia de un actuar culposo del facultativo. De la lectura del segmento correspondiente (ver fs. 488 vta./490 vta.) solo resulta que se formulan consideraciones de orden puramente teórico en torno a que los médicos que practican una cirugía meramente embellecedora asumen una obligación de medios con lo cual a la actora le correspondía probar la culpa del médico interviniente.

Creo que en este sentido se ha presumido erróneamente que la condena se ha cimentado exclusivamente en la consideración del tema con una mirada desde la obligación de resultado. A diferencia de lo expresado en el memorial, la jueza aludió a ese criterio jurídico sin apego irrestricto en tanto precisó que era necesaria también la prueba de la “culpa galénica” en consideraciones que, en definitiva, le llevaron a concluir que corresponde un aligeramiento de la carga probatoria en estos casos. No hay entonces una simple remisión a una obligación de resultado en relación a las operaciones de cirugía estética puesto que la condena se ha estructura a partir de una Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11929403#211355742#20180713132011744 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E concepción jurídica más refinada cuya crítica ha sido omitida en la pieza presentada ante esta Alzada.

El segundo argumento del memorial se relaciona con un supuesto incorrecto análisis de los presupuestos de responsabilidad civil por inexistencia de autoría. El apelante puntualiza brevemente en tres párrafos (ver fs. 492) que el mal resultado que la paciente experimentó (asimetría mamaria) es producto exclusivo de la infección que la misma padeció.

La cuestión es realmente algo más compleja según surge de la lectura del fallo recurrido. No ha consistido el resultado simplemente en la aparición de una infección que en su origen no podría ser imputada al médico actuante. Se han indicado en la sentencia graves defectos en la conducta desplegada por el médico que han sido totalmente soslayados en el memorial bajo análisis. La jueza de grado precisó que el demandado no mandó realizar estudios que tenían indicación precisa ante la complicación sufrida, que ello impidió tipificar el germen identificando el antibiótico de elección a efectos de brindar tratamiento oportuno en forma acorde a los principios de la buena práctica médica. A continuación se suministró en el fallo un relato del dictamen médico en el cual se detallan las deficiencias de las historias clínicas obrantes en autos con profusión de diagnósticos contradictorios y terminología incorrecta y los defectos concretos en los procedimientos de elección y colocación de uno de los implantes.

Ninguna de estas consideraciones fue sometida a crítica en el memorial que se basa en una estructura simple de actuación del médico según la cual se habría producido una infección sin mal accionar del demandado en una afirmación que claramente se contrapone con las conclusiones del dictamen médico a partir del cual se elaboró el pronunciamiento de condena.

El tercer agravio del Dr. R. se relaciona con un supuesto apartamiento de la jueza del principio de la sana crítica. No hay en todo este tramo del memorial (ver fs. 492 vta./494 vta.) un solo argumento que en concreto evidencie el modo en que la magistrada se habría apartado de este principio de orden procesal.

Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11929403#211355742#20180713132011744 De lo expuesto en cuanto a los tres argumentos planteados por el recurrente estimo que de acuerdo con el criterio del Tribunal, la expresión de agravios no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. F. y Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t°...

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