Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Mayo de 2021, expediente FMP 002892/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L., L. c/ INSSJYP - PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 2892/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19/11/2020. El primero de ellos, es deducido por la Dra. M.T., en su calidad de apoderada de la parte demandada, en tanto acoge parcialmente la acción promovida, ordenando a su mandante a brindar el 100% de cobertura del costo de en el Hogar Geriátrico “M.S., con las salvedades efectuadas en los Considerandos III

    y IV, en cuanto a montos de cobertura y habilitación del establecimiento, imponiéndole las costas proceso, y regula honorarios (fecha 20/11/2020). Por su parte, en fecha 22/11/2020, se presenta el amparista junto a su letrado patrocinante, planteando la nulidad del pronunciamiento, apelándolo en subsidio. Finalmente, el Dr. J.V. –patrocinante del accionante- apela por bajos los estipendios profesionales regulados a su favor, alegando que fueron regulados en Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    la cantidad de 13 U., inferior al mínimo legal, solicitando se eleven considerando el trabajo realizado en el expediente (fecha 22/11/2020).

    En su libelo recursivo, alega la accionada recurrente que ha quedado demostrado que PAMI posee instituciones que mejorarían la calidad de vida de los discapacitados, pero para nada se ha tenido en cuenta en la presente causa, condenándolo a cubrir la prestación de una residencia geriátrica privada que está fuera de los geriátricos contratados por esa obra social, no teniendo sobre el mismo poder de supervisión o auditorias, viéndose compelido a implementar una asignación económica excepcional, destinada a obtenerla por parte de terceros no vinculados.

    Expresa que no se ha configurado acto lesivo ni arbitrario imputable a esa parte, pues no se le negó la cobertura solicitada, sino que se le indicó el trámite adecuado y dentro del abanico prestacional del Instituto, con lo cual solicita la revocación de la sentencia en el sentido indicado.

    A su vez, y reiterando que esa parte no ha incumplido lo que por mandato legal se le impone, se agravia de la condena en costas,

    solicitado se impongan por su orden o a la contraria.

    Finalmente, apela los honorarios regulados al Dr. V. por considerarlos elevados.

    En presentación recursiva de fecha 22/11/2020, plantea el accionante la nulidad de la sentencia cuestionada, argumentando su postura en que la misma incurre en contradicción en sus considerandos, para luego decidir en contra de sus intereses.

    En ese sentido, señala que resulta contradictorio que el Magistrado actuante resuelva, por un lado, que el porcentaje de cobertura debe ser al 100% (teniendo presente la falta de recursos Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    alegada por la amparista y siguiendo criterio sostenido por el voto disidente de la Dra. C.A. al expedirse, como Ministro de la CSJN, en autos "R., Nilda Noemí c/

  2. N. S. S. J. y P. s/

    amparo"), y luego indique que deberán observarse los montos y valores que PAMI abona a los geriátricos de su propio registro de prestadores, para finalmente ordenar a la accionada a otorgar la cobertura integral, al 100%, del costo que irrogue su internación en el Hogar Geriátrico Mamá Sara, conforme los fundamentos esbozados en los considerandos III y IV, con las salvedades allí efectuadas en cuanto a montos de cobertura.

    En subsidio, solicita se revoque la sentencia en su parte resolutiva, en tanto decide otorgar la cobertura del costo que abona por geriatría limitándolo a los montos que el PAMI abona a sus geriátricos prestadores, ello así, teniendo en cuenta que se ha acreditado en autos la imposibilidad económica de la actora de afrontar los costos de la prestación de geriatría, requiriendo se decida la cobertura al 100% sin limitación alguna. A tal fin, cita jurisprudencia.

  3. Sustanciados que fueron los agravios vertidos por las partes,

    y sin que los mismos hayan sido contestados, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  4. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  5. Dicho lo anterior, he de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar, no obstante lo cual, como oportunamente habré de desarrollar, estimo ajustado a derecho hacer lugar a la apelación intentada en subsidio.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio,

    entiendo que si bien asiste razón a la amparista en relación a la contradicción alegada, como expondré en los siguientes considerandos, lo cierto es que dicho argumento no resulta suficiente para declarar la nulidad pretendida, pues, lo expuesto por la accionante puede subsanarse sin necesidad de declarar la nulidad del pronunciamiento bajo examen, evitándose, asimismo, la vulneración a su derecho de defensa.

    En ese orden de ideas, considero ajustado a derecho desestimar la nulidad solicitada.

  6. Aclarado ello, y adentrándome a resolver los agravios esgrimidos por la demandada recurrente, cabe destacar que no resulta cuestionado en autos que la amparista (aclarando aquí que no es persona con discapacidad, tal como refiere la demandada) se encuentra internada en el geriátrico en cuestión (Hogar Geriátrico Mama Sara) al menos desde el mes de febrero de 2019 (conforme certificado obrante a fs. 1), debido a su cuadro de deterioro general por las patologías que la aquejan (detalladas en el mismo certificado Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    glosado a fs. 1) y su imposibilidad para valerse por sus propios medios, tornándose dependiente para las actividades de la vida cotidiana, requiriendo asistencia las 24 horas.

    Asimismo, considerando la edad de la actora (81 años a la fecha, de acuerdo al documento obrante a fs. 3) y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente).

    Es en ese contexto que debo hacer primar...

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