Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 046508/2022

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

46508/2022

L, L. c/ D, E. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.- EA

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado el 20/4/2023, contra la resolución del 11/4/2023 y su aclaratoria del 20/4/2023.

    El decisorio recurrido resolvió las impugnaciones formuladas por el alimentante contra la liquidación de alimentos retroactivos, y mandó a practicar una nueva conforme las pautas allí

    establecidas, imponiendo las costas en el orden causado.

    En el memorial del 26/4/2023, el accionado se queja de que no se hubiera admitido su solicitud de descontar los pagos en especie que efectuó en forma directa a los prestadores de servicios,

    habiendo acompañado en el expediente conexo sobre violencia familiar la documentación respaldatoria, la cual no fue desconocida por la contraria.

    Asimismo, se agravia de la tasa activa fijada en el pronunciamiento recurrido, solicitando se aplique un interés compensatorio del 8% anual, por la privación de uso y goce de la diferencia de capital. Por último, cuestiona la fecha tomada como punto de partida para el cómputo de los accesorios, por cuanto sostiene que deben calcularse desde el correo electrónico a través del cual se le notificó la audiencia de mediación.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la accionante el 2/5/2023 quien solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en virtud del límite impuesto por el art. 242 del CPCC.

    Subsidiariamente, postula que los pagos fueron efectuados en el marco de la causa por violencia no existiendo demanda por consignación ni resolución judicial que hubiera Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    determinado la aceptación de dicha consignación en términos cancelatorios; sumado a que al no cumplir el recaudo de integridad del pago exigido por el art. 860 del CCCN el acreedor no está

    obligado a recibir pagos parciales. Por lo demás, resiste la tasa de interés que pretende aplicar su oponente, e insiste en que deben calcularse desde la carta documento notificando la audiencia prejudicial tal como se determinó en la anterior instancia.

    Mediante el dictamen que antecede, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara si bien aclara que tratándose de alimentos atrasados la pretensión incoada es en exclusivo interés de la madre del menor, se inclina por el rechazo del recurso en estudio.

  2. En primer lugar, cabe apuntar que se considera atinada la concesión del recurso que aquí nos convoca, a diferencia de lo alegado por la parte actora al dar respuesta al traslado del memorial. Es que el monto comprometido en la cuestión en estudio se encuentra dado por la diferencia entre la suma que arroja la liquidación de la accionante del 16/2/2023 ($1.119.176,06) y el importe que el accionado entiende adeudar en su impugnación del 1/3/2023 ($362.555,72); la cual excede el tope legal establecido por el art. 242 del CPCC, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

  3. Aclarado ello, por cuestiones de un adecuado orden metodológico, abordaremos en primer lugar los cuestionamientos vertidos en relación al comienzo del cómputo de los intereses.

    Así, mientras en el pronunciamiento recurrido se estableció como punto de referencia la fecha de notificación de la mediación que surge del acta acompañada al interponer la demanda (15/3/2022), el accionado postula que no obra constancia de la emisión de dicha carta documento, por lo que debe tomarse como referencia el correo electrónico que aportó al impugnar la liquidación,

    que da cuenta que el mediador le comunicó la convocatoria prejudicial el 28/3/2022.

    Sobre el particular, debe tenerse presente que las actas labradas por el mediador revisten carácter de instrumento público, ya que dicho funcionario actúa como oficial público en el marco del Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    procedimiento de mediación previa obligatoria. Lo expuesto surge de la habilitación estatal de dicha actividad, de las facultades conferidas para dirigir ese trámite, la obligación de excusarse, la posibilidad de ser recusado y la viabilidad de la ejecución del acuerdo sin homologar (conf. E.M.F., “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos, negociación, mediación, conciliación”,

    p. 263; CNCivil, S.G., “D. O, L. C/ R, S.", del 30/3/2001).

    Por consiguiente, teniendo en cuenta que del acta de mediación adunada al entablar la acción se consignó el 15/3/2022

    como fecha de notificación, no habiendo sido dicho instrumento público redargüido de falso, el mismo hace plena fe en los términos del art. 296 del CCCN, lo que conduce a desestimar los agravios vertidos sobre este aspecto.

  4. En lo concerniente a la restante queja del accionado,

    ésta se ciñe a cuestionar la negativa de la jueza de grado de deducir en la liquidación de alimentos retroactivos los pagos en especie efectuados por su parte a prestadores directos (cfr. aclaratoria del 20/4/2023).

    De la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que el 8/7/2022 se fijaron alimentos provisorios a favor del hijo menor de edad de los litigantes por la suma de $85.000, lo cual fue notificado al obligado el 19/8/2022 (cfr. cédula ley incorporada el 16/9/2022). Asimismo, en el marco de la audiencia celebrada el 16/12/2022 se fijó de común acuerdo la cuota alimentaria -desde enero de 2023- en el 15% de los ingresos brutos del demandado (luego de efectuarse los descuentos obligatorios por ley), sumada a la tarifa del colegio y a la cobertura médica del niño; convenio que fue homologado el 26/12/2022.

    En el expediente "L, L. y orto c/ D, E. A. s/denuncia por violencia familiar" (n°6954/2022) surge que el progenitor acompañó

    a fs. 119/160, 175/210 y 232/262 las constancias de pago de diversos impuestos y servicios del...

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