Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Marzo de 2021, expediente CIV 070449/1989

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

70449/1989

L, J Y s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 29 de marzo de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 3 de marzo de 2020,

    que homologó el pacto de cuota litis agregado a fs. 610, alza sus quejas la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen del día 19 de febrero de 2021.

    El Magistrado en el pronunciamiento recurrido, en forma expresa, sostiene “… Entiendo que al momento de la celebración del pacto de cuota litis entre la Sra. L y el Dr. D, la misma contaba con capacidad para celebrar el mismo, luego del fallecimiento de la Sra. L, J en calidad de heredera se subroga en el derecho pasivo de su madre y al poseer la capacidad restringida toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, lo que no desnaturaliza el contrato celebrado entre las partes, por ello homologase el pacto de cuota litis presentado a fs. 610…”.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostiene, al fundar su queja, que el pacto de honorarios convenido con la progenitora de la causante, implica claramente una renuncia en nombre de una persona que tiene restringido el ejercicio de la capacidad; que no participó activamente del acto (art. 27 de la ley 26.061) y, ni lo hizo tampoco a través de su representante promiscuo, al que no se le dio la posibilidad de participar en forma previa a la suscripción y, que cuando conoció la existencia del acto, se opuso a su homologación.

    A su turno, el letrado que suscribiera el pacto de cuota litis con la progenitora de la aquí causante, respondió las quejas en el Fecha de firma: 29/03/2021

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    escrito de contestación del traslado presentado el día 15 de marzo de 2021, al que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

  2. Sabido es que la homologación judicial no hace al perfeccionamiento de un acuerdo -que queda completo aun sin ese recaudo conforme lo dispone el art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sino que desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada.

    Tiene por objeto así otorgar al acuerdo el efecto propio de una sentencia, y que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (art. 500 del Código Procesal; conf.

    CNCivil, S. “E”, c. 576.774 del 3/5/11 y c. 76.778/2016/3/CA2 del 18/10/18, entre muchos otros).

    Es decir, su reconocimiento depende del cumplimiento de determinados requisitos formales que justifican la convalidación por parte del órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada de un acuerdo entre las partes.

    En tales términos, es dable poner de resalto que al tiempo del dictado de la sentencia homologatoria el juzgador ha de considerar el acto externa e internamente, examinando las condiciones de capacidad y de cumplimiento de la ley orientándose la tarea del intérprete hacia la verificación del contenido y esencia del acto o negocio que se pretende homologar sin que el...

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