Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 054914/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 54.914/2019 “L., J.R.c.A., A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22

días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “L., J.R.c.A., A. y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por J. R. L. contra A. A., a quien condenó a abonar la suma de $2.368.470, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, “Paraná S.A.

de Seguros”, en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.

Con fecha 6 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 1° de mayo de 2019 siendo aproximadamente las 10:45 hs, se trasladaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Motomel C100 DLX dominio 958 JLC, circulando de forma prudente y respetando las normas de tránsito, por la calle Guayaquil de la localidad de Villa Adelina, partido de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires.

    Cuenta, que al llegar a la intersección con la calle P.M. hizo un giro hacia la derecha para ingresar al tránsito de la mencionada arteria,

    cuando de manera imprevista, apareció el rodado marca Ford Fiesta dominio FDT 739 al mando de la demandada A. A., quien se desplazaba por la misma calle pero de contramano, perdiendo el dominio del rodado y embistiéndolo de frente.

    Manifiesta, que en razón del impacto cayó pesadamente al pavimento y que en virtud de las lesiones padecidas fue atendido en el “Hospital de Boulogne” donde recibió atención médica. Que, luego fue derivado a su domicilio con prescripción de reposo absoluto.

    Atribuye la exclusiva responsabilidad a la Sra. A. A., en su carácter de conductora y titula registral del rodado; por resultar el agente embistente; por circular en contramano; por conducir a excesiva velocidad y haber perdido el dominio y control de su vehículo.

    A fs. 85/96 de la causa material, contesta la citación en garantía “Paraná

    S.A. de Seguros”.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Reconoce la existencia de una póliza Nº 5442828, respecto del automotor de la accionada vigente a la fecha del siniestro, aunque con un límite de cobertura de $6.000.000.

    Realiza la negativa general de los hechos, reconoce la existencia del evento dañoso, no obstante, difiere en cuanto a su mecánica.

    Dice, que el día 1° de mayo de 2019 a las 10,40 hs la demandada A. A.

    circulaba a bordo de su vehículo marca Ford Fiesta domnio FDT 739 por la calle P.M. de la localidad de Villa Adelina, pcia. de Buenos Aires, a velocidad moderada, por el único carril del sentido por el cual transitaba,

    manteniendo el control de su rodado y con total apego a la normativa de tránsito.

    Expresa, que metros antes de llegar a la intersección formada por la arteria mencionada con la calle Guayaquil, disminuyó paulatinamente la velocidad de su rodado. Que, se encontraba esperando que se libere el tránsito para ingresar a la calle Guayaquil cuando una motocicleta que venía circulando por la arteria aludida realizó un giro a su derecha para tomar P.M. e impactó contra el espejo retrovisor izquierdo del vehículo asegurado.

    Alega, que existió culpa de la propia víctima en la ocurrencia del hecho quien no visualizó el automóvil de la emplazada. Que, en la causa penal jamás refirió que la Sra. A. circulaba en contramano.

    Refiere, que la motocicleta ingresó a P.M. realizando una maniobra abierta hacia su derecha a excesiva velocidad, encontrándose con el rodado de la demandada y al intentar esquivarlo invadió el carril en el que se ubicaba la demandada, impactando contra el espejo retrovisor izquierdo del automóvil.

    El día 13/12/2021 se presenta A. A. adhiriendo a la contestación realizada por su aseguradora.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado consideró

    que estando reconocida la existencia del hecho y “…si bien la prueba rendida es cuanto menos escasa, luego de efectuar un examen de las pruebas reseñadas, llego a la conclusión de que el siniestro motivo de esta litis se produjo por exclusiva responsabilidad de la demandada…”. Además, señaló

    que “…de acuerdo a las pruebas analizadas, la parte actora acredita debidamente, no sólo el acaecimiento del hecho motivo de autos, sino también la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquellos provinieron…” concluyendo que con la prueba testimonial rendida en autos y la pericial mecánica desarrollada ha quedado comprobada la calidad de embistente del vehículo de la accionada, a quien condenó como civilmente responsable de las consecuencias dañosas del hecho, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, en virtud de lo normado en el art.

    118 de la ley 17.418.

  3. Los recursos Se alzan contra la sentencia la parte demandada y la citada en garantía,

    quienes expresan agravios con fecha 11 de agosto de 2023. Se quejan respecto de la procedencia de la acción. Exponen, que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario por carecer de fundamentos jurídicos y/o fácticos que habiliten al “A

    Quo” a arribar a la solución plasmada en el fallo. Sostienen, que el accidente de marras se ha producido por exclusiva culpa de la víctima, lo que fue reconocido por el propio actor en la causa penal conforme se desprende de la declaración del oficial G.. Asimismo, se quejan pues de la causa antes referida surge la inexistencia de testigos presenciales del hecho, siendo que en las presentes actuaciones prestó declaración testimonial un “vecino del actor”, lo que resulta por lo menos llamativo. Ello, sumado a que resulta ser único testigo, lo que Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    ameritaba que el primer sentenciante ponga mayor rigurosidad en su apreciación, por cuanto dicho testimonio se encuentra plagado de parcialidad.

    Por otra parte, se agravian del reconocimiento y los montos concedidos por las partidas incapacidad sobreviniente (física), tratamiento médico, consecuencias no patrimoniales, gastos de traslado y médicos, daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado, por considerarlos elevados. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, sostienen que no se encuentra probado en autos el nexo de causalidad de las lesiones con el hecho, puntalmente respecto de la lesión en el hombro informada por el perito médico. También se quejan respecto de la tasa de interés establecida. Requieren se aplique una tasa pura del 6% u 8%

    hasta la sentencia, por haberse fijado los montos de las partidas otorgadas a valores actuales; que el Sr. Juez ha fallado “ultra petita” por haber aplicado la tasa de interés activa cuando fijó las partidas a valores actuales. El traslado no fue contestado.

    A su turno, la parte actora expresa agravios el día 13 de agosto de 2023.

    Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y por las consecuencias extrapatrimoniales, las que considera reducidas y solicita su elevación. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

  4. La solución a) En primer término, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen la parte demandada y la citada en garantía.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el...

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