Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 026662/2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L., J.R.E.C.R., M. N. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL (vigente hasta 31/07/2015). Ordinario E.. nro. 26.662/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días de febrero de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “L., J.R.E.C.R., M. N. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL (vigente hasta 31/07/2015), Ordinario” (expte. Nro.

26.662/2017), respecto de la sentencia de fs. 152 del registro digital del Sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación titulada “solicita división de condominio entre cónyuges”, el sr. J. R. E. L., promovió la liquidación de la sociedad conyugal oportunamente conformada con la sra. M. N. R. (fs. 3/4).

    Expuso que los activos de la sociedad conyugal a liquidarse son un automóvil Renault Megane modelo 2008, bienes sin especificar que la demandada habría vendido por la plataforma Mercado Libre mediante el usuario … una suma en dólares estadounidenses que la sra. R. habría adquirido con ahorros en pesos Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    de ambos ex cónyuges. También expuso que conforman la masa partible las mejoras efectuadas durante el matrimonio en el inmueble propio de la accionada.

    1. La sra. R. contestó demanda en fs. 39/41 mediante gestor judicial (ratificación en fs. 54).

      Negó los extremos expuestos en el escrito de demanda.

    2. Abierta la causa a prueba y producida la misma, se dictó sentencia en fs. 152 del registro digital. En ese pronunciamiento,

      la jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró que integran el haber de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal disuelta mediante la sentencia del 22 de junio de 2016 el vehículo Renault Megane II 1.6 16 V Luxe Sedán, cuatro puertas, dominio …,

      los bienes descriptos allí como ajuar de vivienda y herramientas, y rechazó las pretensiones vinculadas con el reconocimiento del carácter ganancial de ahorros en moneda extranjera y demás bienes que habrían sido publicados y vendidos mediante la plataforma Mercado Libre. Impuso las costas al actor y difirió la regulación de honorarios.

      Agregase que mediante el trámite seguido en el incidente nro. 26.662/2017/1 aparece concedido el beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 68).

    3. La sentencia fue apelada por el actor, quien formuló

      agravios, los cuales fueron contestados por su contraria, peticionando su rechazo.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015).

    Teniendo en cuenta tales lineamientos, estimo que la aplicación temporal de las normas establecidas por la a quo, además de no generar ninguna controversia vinculada a agravio alguno formulado por el quejoso, se corresponden con las fechas de separación y de divorcio de los ex cónyuges, conforme surge del expediente nro. 25906/2016.

    Sentado lo expuesto, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    Respecto de la formulación en sí de la expresión de agravios sobre los que debe conocer este colegiado, debe admitirse que su enunciación es defectuosa, y dista de cumplir con los Fecha de firma: 06/02/2023

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    parámetros establecidos por el código de rito para la audibilidad del recurso (arg. cpr 265 y 266).

    Con gran claridad se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos,

    J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, el actor ha plasmado sí su desagrado con la solución de la jueza de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada. Su mera disconformidad, o bien la reedición de cuestiones formuladas en los escritos constitutivos del proceso o en el curso de la litis no suple tal deficiencia.

    Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados por la recurrente.

    Esta sala tiene dicho que el régimen de liquidación de la sociedad conyugal gira en torno al art. 1315 del Código Civil, que Fecha de firma: 06/02/2023

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    dispone que los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los esposos, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes a computar. Es decir que determina la división en partes iguales de los bienes gananciales, sin consideración de los aportes y aunque alguno no hubiere ingresado bien alguno a la sociedad. Se hace efectiva tal división a través de la partición, respecto de la cual no existen normas específicas que establezcan reglas para su concreción, de modo que resultan aplicables, por vía analógica, las de la división de las herencias y,

    consiguientemente, del condominio (arts. 1313 y 2698 del Código Civil; esta sala, L. nro. 1306/2013/CA1, del 26.3.15, y L. 2025/2014,

    P.R.G.c.M.A.M. s/ liquidación de sociedad conyugal, mayo 2019).

    Sentado lo expuesto cabe referir que el apelante ha cuestionado el rechazo del carácter ganancial de los ahorros en moneda extranjera así como la argüida ausente valoración, en la decisión de la a quo, de las mejoras obtenidas por el inmueble propio de la sra. R.. También deslizó quejas, al final del escrito fundante del recurso respecto de la argüida venta de bienes muebles gananciales en Mercado Libre, que también integrarían la masa partible.

    Refirió asimismo al instituto de las recompensas para encuadrar sus quejas.

    En primer lugar cabe destacar que no es precisa la afirmación fundante de la crítica intentada por...

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