Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 033320/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 33320/2017

L, J. M. Y OTRO c/ D A. J. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 94)

En Buenos Aires, a 27 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L., J. M. Y OTRO c/ D A. J. C. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023, la señora jueza de la instancia anterior, Dra. M.

V. R., rechazó la demanda promovida por J. M. L.,

con costas a la actora vencida, y la admitió en relación a J. M. A., condenando a J.C.D. y a C. de S. S.A. (a esta última, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418) a abonarle a aquél, en el plazo de diez días, la suma de $ 358.382 con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente los accionantes,

el demandado y la citada en garantía, los cuales han sido replicados dentro del término de ley. Finalmente, la solicitud de apertura a prueba en segunda instancia efectuada por el Dr. W. fue desestimada en la resolución de fecha 10/8/2023, confirmada el 16/8/2023, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso Según lo expusieron los demandantes en el escrito inicial, el 4 de junio de 2016, el Sr. A. se encontraba circulando a bordo de su vehículo marca Rover,

modelo 214 SI, dominio BDE-463, junto a la Sra. L. como acompañante, por la Avenida de Mayo de la localidad de Villa Adelina, Provincia de Buenos Aires,

desde el sur hacia el norte. Cuando llegaron a la intersección con la calle J., el vehículo marca Ford, Modelo Ka, dominio FUH-068, que el Sr. B.

S. A. G. guiaba por la misma calle que los actores pero en sentido contrario,

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

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inició imprevistamente una maniobra de giro a la izquierda, con la intención de ingresar a la calle J., y al hacerlo provocó la colisión entre ambos rodados.

A raíz del impacto, los accionantes padecieron las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia Mi estimada colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

rechazó la demanda interpuesta por la Sra. L. y la admitió respecto del Sr. A. con los alcances indicados en el considerando I, es decir, acordando a este último accionante $ 105.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a la faceta física del daño únicamente), $ 52.000 por daño moral, $ 5.000 por gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslado, $ 175.382 por daños materiales generados al vehículo y $ 21.000 por la privación de su uso. Debo aclarar que, aun cuando la señora jueza de la instancia anterior no lo dijo expresamente, considero que dichas partidas han sido estimadas a valores históricos, ya que a mi modo de ver,

tal conclusión se deduce si se comparan los montos reclamados en la demanda y los establecidos en el pronunciamiento apelado, como así también de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada para el cálculo de los accesorios desde el día del accidente y hasta el efectivo pago. Ello, con la salvedad de los daños materiales, que estimo fueron cuantificados al 7/6/2021, pues la primera juzgadora dispuso el cómputo de los intereses a la referida tasa activa a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago.

IV. Los agravios En esta instancia, la Sra. L. cuestionó el rechazo de la demanda a su respecto, mientras que el Sr. A. criticó el quantum de las reparaciones por incapacidad física sobreviniente y por daño moral. Por último, se quejó por el criterio aplicado por mi colega de grado en materia de intereses y requirió el Fecha de firma: 27/09/2023

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cómputo del doble de la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina desde el 1/8/2015 y hasta el efectivo pago de la condena.

Por su parte, el accionado y la citada en garantía vertieron sus agravios acerca de la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo recurrido, la admisión y la cuantificación de cada una de las partidas indemnizatorias que fueron reconocidas y plantearon la aplicación al caso de lo establecido por el art.

730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. La configuración de la responsabilidad civil Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo,

por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º párrafo, 2ª

parte del Código Civil derogado).

En consecuencia, no pesa sobre los damnificados la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el Fecha de firma: 27/09/2023

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contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

Sin perjuicio de los principios sumamente relevantes a los que me he referido en los párrafos precedentes, es claro que la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza del accionado no puede en modo alguno considerarse absoluta, pues carecería de sentido atribuir de manera automática e irrefragable el deber de indemnizar por la sola (aunque importante) razón de que se halle en juego un factor objetivo de imputación, en el marco de un accidente de tránsito.

En efecto, el primer punto consiste en determinar si puede considerarse suficientemente acreditada la presencia de la Sra. L. en ocasión de acaecer materialmente el siniestro, conforme lo expuesto en la demanda y negado categóricamente por el demandado y su aseguradora, pues el art. 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un Fecha de firma: 27/09/2023

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precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Tal temperamento no resulta en absoluto incompatible con la legislación de fondo antes mencionada, ya que la presunción de responsabilidad objetiva a la que también me he referido, opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertida) la ocurrencia del hecho ilícito en las...

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