Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Agosto de 2022, expediente CIV 017925/2016/CA004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

17925/2016

L, J. L. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el tribunal, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada el 22 de febrero de 2022 (fs.1104) y los autos regulatorios de honorarios de fecha 18 de marzo de 2022 (fs.1106 y fs.1106, ap.1).

  2. Es de ameritar, entonces, que mediante la resolución dictada el 22 de febrero de 2022 (fs.1104), el Sr. Juez “a quo”

    determina la base de regulación de los honorarios profesionales evaluando las pericias producidas al efecto, regula los honorarios del letrado que patrocinara a la heredera y los correspondientes a los peritos intervinientes, e impone las costas de la incidencia de tasación,

    en el orden causado.

    Disconformes con lo decidido, el letrado beneficiario (fs.1105 y fs.1127/1129), el perito Contador (fs.1105), el perito Tasador (fs.1106) y la heredera (fs.1113/1115), interponen sendos recursos de apelación. Mientras que el perito, C.J.C.M.,

    recurre por considerar reducidos los honorarios que se fijaran en su favor, la heredera da fundamento a su recurso en el memorial que sus letradas apoderadas digitalizan el 08 de marzo de 2022 (fs.113/1115).

    Y sus agravios son replicados por el D.B.N.K., mediante la presentación que digitaliza el 24 de marzo de 2022 (fs.1118/1125).

    La nombrada impugna por elevados los montos de los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Critica,

    además, que no se haya tenido en cuenta la desproporción que resulta entre la tarea realizada y los elevados honorarios regulados, y reclama que deben aplicarse las leyes arancelarias 21.839 y 27.423, de acuerdo a la fecha en que fuera efectuada la labor que se remunera. Reprocha Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    el porcentual de los bienes que se tomara para conformar la base de regulación, sin tener en cuenta que se transmite el 50% bienes que integran el acervo, aduciendo que lo tasado por los peritos y tenido en cuenta por el magistrado de grado, se corresponde con el 100% del valor de los mismos. Finalmente, se agravia, poniendo de manifiesto la diferencia existente en la estimación del monto embargo y la medida cautelar trabada en autos; y solicita que se confirme la distribución de las costas, que se decide en el orden causado.

    Digitalizado el día 21 de marzo de 2022, obra a fs.1117,

    el memorial de agravios presentado por el perito tasador, M.V.M.C., los que son replicados por la heredera el 01 de abril de 2022

    (fs.1127) y por el Dr. B. N. K, el 02 de abril de 2022 (fs.1128/1130).

    Manifiesta que el perjuicio que le causa la regulación deviene del valor del dólar tomado en la primera instancia al tiempo de la regulación, ajustada a la cotización del dólar oficial del Banco Nación,

    por lo que solicita que se incremente el valor tomando la diferencia existente con la cotización del dólar M.E.P., de dicha fecha.

    A su turno, concedido que fuera en relación su recurso,

    el 17 de mayo de 2022 (fs.1140/1146), funda su recurso el Dr. B. N.

    K., los que son replicados por la heredera mediante la pieza digitalizada el 07 de junio de 2022 (fs.1149/1152). El letrado critica,

    por reducido, el monto de los honorarios que se le regularon. Se queja de que no se haya determinado el valor de la moneda extranjera que se tomó para el cálculo de la base de regulación, y reprocha que se establece el crédito a valores históricos y no reales, sin considerar tampoco, los intereses corridos desde la fecha en que la heredera retiro fondos de una entidad bancaria, ni haberse valorado la actualización de las participaciones accionarias del causante, desde la fecha de la pericia contable presentada. Se agravia, además, de la falta de consideración de algunas de sus tareas como procurador, que dice realizadas en beneficio de la masa, y enumera. Y, por último, se queja de que se ha omitido considerar en la base el valor de participaciones Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    accionarias del causante en las cuatro sociedades que, denunciadas por la heredera, no informaron con relación al valor de las mismas.

    Asimismo, el letrado se agravia por entender elevados los honorarios regulados a ambos peritos intervinientes en la tasación del patrimonio relicto. Critica las tareas cumplidas por el perito contador, así como la base determinada para la regulación, que entiende incorrecta. Reprocha la falta de relación de la retribución fijada con la regulación del profesional del derecho y se queja de la falta de aplicación de la reducción de la escala arancelaria que prescribe el art.24 de la ley 21.839, sosteniendo su aplicación analógica para mantener la proporcionalidad de los estipendios. Se agravia de la aplicación de las pautas previstas por la ley 27.423 y, sin dejar de reconocer que no es esta la etapa para su planteo, manifiesta que debe tenerse en cuenta que corresponde aplicar el límite de responsabilidad por las costas normado por el art.730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, impugna la distribución de las costas de la incidencia de tasación del patrimonio relicto, en el orden causado,

    solicitando que se le impongan, en su totalidad, a la heredera cuando las estimaciones de valores efectuadas por aquélla son las que más alejadas de las aportadas por los expertos, a más de ser su conducta la que ha dado lugar a la intervención de los peritos.

  3. De manera liminar, se impone recordar que el tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 310:267; entre otros).

  4. Determinado el marco de los recursos interpuestos contra el auto regulatorio la resolución dictada el 22 de febrero de 2022 (fs.1104), es menester destacar que este tribunal ha concluido,

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    con anterioridad, en que la nueva ley de aranceles (ley 27.423) debe aplicarse a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos.

    Para así disponerlo, hemos ameritado que el honorario –

    que se va devengando con el desarrollo del desempeño profesional en el proceso y su monto permanece indeterminado hasta su regulación judicial–, constituye una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente.

    Así, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su...

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