Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 065521/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L., J. F. c/

I. F., O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 65521/2015- JUZG.: 107

LIBRE/HONOR. Nº CIV/65521/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., J. F. c/

I. F., O. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA – CARLOS A. BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 6.45 del 21 de abril de 2015, en la intersección de las calles Yapeyú y Q. de la localidad de Lomas del Mirador, provincia de Buenos Aires, chocaron la motocicleta B.R.X. conducida por su titular, J. F. L., con el Renault 19 XXX

al mando de O.

I. F.

Fecha de firma: 28/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia de fs. 479 dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo, con extensión a C.

Argentina Compañía de Seguros S.A., al pago de $ 605.000 más intereses y costas.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la citada en garantía.

El primero, en su memorial de fs. 594/596,

respondido a fs. 601, reclama el incremento de lo acordado por gastos así como el reconocimiento de lo requerido por daños materiales,

privación de uso y desvalorización del rodado.

La segunda, en su escrito de fs. 598/600,

contestado a fs. 603/604, cuestiona la atribución de responsabilidad,

solicita el rechazo de los rubros reclamados en virtud de la indemnización percibida por el actor a través la aseguradora de riesgos del trabajo y se agravia de lo establecido por incapacidad,

daño moral e intereses.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar Fecha de firma: 28/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

En el caso, la aseguradora ha reconocido la existencia de la colisión, pero ha sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el damnificado habría violado la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

Ahora bien, conforme se desprende del croquis de las fotocopias certificadas de la causa penal de fs. 163/199 (ver fs.

169) así como del formulado a fs. 303 vta. en el peritaje mecánico (fs.

302/305) que no ha sido impugnado por las partes, el actor circulaba por la arteria de la derecha Yapeyú, mientras que el demandado lo hacía por la izquierda, esto es, la calle Q..

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

Fecha de firma: 28/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41).

Como se ha afirmado en reiteradas oportunidades,

para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquél que se desplazaba sin dicha preferencia gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido,

hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del rodado por él conducido2.

Es más, el art. 41 del decreto reglamentario 779/95

hasta expresa que “la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo”.

De todas formas, la recurrente no ha acreditado en modo alguno que el automóvil había llegado primero al cruce como tampoco la excesiva velocidad que imputa al rodado de menor porte.

Por su parte, el perito ingeniero mecánico ha indicado que la moto carecía de daños frontales y que cabía inferir que el Renault 19 había sido el rodado embestidor.

A su vez, estimo relevante que la aseguradora omitió presentar la denuncia del siniestro no obstante haber sido intimada a ello (fs. 53) y ni siquiera ha intentado justificar o explicar las razones de su proceder, sino que frente a la notificación de fs. 58,

al contestar la citación a fs. 149/154 guardó completo silencio al respecto (art. 388 y 163, inc. 5 del Código Procesal).

2

Cf. C.N.Civ., sala A, L. 79.610, del 12/12/90; L. 244.329, del 31/8/98; L. 269.690, del 20/8/99;

L. 339.635, del 5/7/02; esta sala, L. 394.714, del 5/5/04, voto del Dr. M. y L. 462.383, del 6/3/07; ídem expte. 8484/2014, del 2/10/19, entre muchos otros.

Fecha de firma: 28/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

El silencio del intimado a cumplir una carga procesal lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso. Máxime como cuando en el caso, el hecho ha sido reconocido.

En este sentido, ha expresado esta sala en L.

518.437, del 27/2/09 que como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene3. Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción,

ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal4.

Asimismo ha dicho este tribunal que el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra solo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal,

pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso5.

Por lo demás, no puedo pasar por alto el interés revelado por la actora en la...

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