Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 075306/2007/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

75306/2007

L. J. F. Y OTRO c/H. M.C., E. N. DRA. M.R.L. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2022. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Por resolución dictada el 17 de noviembre de 2021, el Sr. Juez “a quo” admite la impugnación formulada por la demandada Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército) a fs.1370/1372, desestima la liquidación presentada a fs.1357/1367 por la parte actora, y dispone que, una vez firme su decisión, se desafecten las sumas depositadas y se transfiera el monto aprobado, a la cuenta del accionante.

II. Disconforme, se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación subsidiario el 28 de noviembre de 2021,

fundando sus agravios, los que son replicados por la parte demandada mediante presentación digital del 20 de diciembre de 2021.

De los agravios que ensaya la parte actora, a modo de breve reseña, puede destacarse que se agravia de la admisión del planteo impugnatorio de la parte demandada y del rechazo de la liquidación que presentó a fs. 1357/1367, por considerar erróneas las pautas tenidas en cuenta por el “a quo” para decidir cómo lo hizo.

Reprocha, además, la desestimación del pedido de imposición de sanciones a la demandada, por la temeridad y malicia que imputa a su adversaria, y se queja de la imposición de costas en su contra.

III. Como se apunta en la resolución en crisis,

compulsados los autos, surge que una vez firme y ejecutoriada la sentencia que admitió la demanda entablada por el actor contra S. M.

I., I.O.S.E., Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército (Hospital Militar Central –Dr. Cosme Argerich), que se hizo extensiva a la aseguradora La Mercantil Andina S.A., a fs.1121 el accionante practicó liquidación por la suma de $1.590.820,56, que fue aprobada a Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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fs.1133 (19/02/2018). Luego, a fs.1138, el I.O.S.E. acompaña la constancia del requerimiento de reserva presupuestaria por la suma de $1.590.820,56 de capital, y a fs.1149 la aseguradora justifica transferencia por la suma de $100.000, por capital, que ofrece en pago, que es rechazado por el actor (fs.1160/1161) por considerarlo parcial, incompleto y que debe ser imputado en primer término a intereses.

Con posterioridad, a fs.1183/1184, el I.O.S.E. hace saber que requirió que se efectúe la transferencia de $1.490.820,56

(descontado $100.000 aportados por la aseguradora), solicitando un plazo para acreditarla en autos, extremo que no fue informado en autos. Con relación a este último respecto, a fs.1197 (26/06/2018),

ante un planteo del actor, se puso en conocimiento la existencia del depósito de $1.490.820,56.-, por lo que aquél requirió la inversión de dichas sumas en un plazo fijo y practicó nueva liquidación por un total de $1.864.648,93. (fs.1220). Dispuesta su sustanciación, mereció

la impugnación del Estado Nacional (fs.1229/1232; 24/09/2018),

donde en el punto 8, al oponerse a la constitución del plazo fijo indicó

que las sumas ya se encontraban a disposición del actor; planteo que se desestimó de manera liminar, el 04 de octubre de 2018 (fs.1235,

cuarto párrafo).

Luego, la liquidación de fs.1220 fue reajustada por la actora a fs.1247/1249 y a fs.1262/1264; impugnadas a fs.1270 por la ejecutada, los cálculos finales son determinados en el decisorio de fs.1285/1289, rectificado a fs.1303 (06/08/2019), mediante los cuales se revocó el decisorio de fs.1133 y se aprobó la liquidación por la suma total de $1.783.709,60.-, al 30/08/2018. Pronunciamiento que fue consentido por las partes; en forma parcial, por el actor, quién disiente con la fecha hasta la cual deben calcularse los intereses devengados (v. fs. 1307); mientras que los demandados (notificados con fecha 26/08/2019), han guardado silencio.

Finalmente, a fs.1353 (01/02/2021) el actor promueve la Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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ejecución de la sentencia, manifestando que el I.O.S.E. efectuó un depósito tardío de $1.490.820,56, que no ha sido dado en pago y que no existió pago íntegro de la sentencia, habiendo omitido el depósito de $292.889,04., correspondiente a la diferencia del monto depositado y el monto de la liquidación definitivamente aprobada.

IV. Descripto brevemente el marco conceptual del presente recurso, cabe apuntar en primer término que, como es sabido,

cuando se debe una suma de dinero que...

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