Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 042688/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 42.688/2010 (J.28) “L.J.F. C/ C.N. Y OTROS S/

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.J.F.

C/ C.N. Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” respecto de la sentencia única corriente a fs. 1209/1212, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La señora juez a quo consideró insuficiente la prueba aportada por el actor a los fines de acreditar la posesión, pública y pacifica y el animus domini sobre el departamento de la calle Paraguay 1283, 4°

piso, n°1 de esta ciudad, que pretende usucapir.

Dijo el actor que el bien fue adquirido por él en 1980, aunque se inscribió a nombre J.C., con quien mantuvo una prolongada relación de amistad, conviviendo con éste en distintos domicilios. Afirma haberlo prestado o alquilado en diversas oportunidades y haberse hecho cargo del pago de los impuestos, tasas y expensas, manteniendo su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años. Incluso Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13200444#182683134#20170629112640631 destacó que el causante -su titular registral- dejó un documento manuscrito en el que reconoció que el inmueble era “en realidad propiedad de J.F.L.…”.

Las herederas del titular registral, fallecido el 31 de enero de 2003, cuestionaron la procedencia de la demanda y adujeron que éste jamás tuvo la posesión animus domini del inmueble y que el actor fue su apoderado general, lo que justifica que tenga en su poder las respectivas boletas y títulos.

Para acreditar dicha posesión, el actor aportó las declaraciones testimoniales de L.D.A. (fs.710/11) y de Gloria Marina M. (fs.715/16), además de una gran cantidad de boletas, que acreditan el pagos de ABL y Obras Sanitarias.

La señora juez a quo, consideró que los testigos indicados ofrecían serios reparos, por lo que descartó sus dichos. Y en cuanto a las boletas acompañadas consideró que en el caso carecían de fuerza probatoria, a poco que se repare que el propio actor admitió haber actuado como apoderado general del causante y, muerto éste, haberse quedado al cuidado de los bienes. Por ello concluyó en la insuficiencia de la prueba para justificar la posesión del bien a título dueño por el actor durante el lapso exigido por el art.4015 del Código Civil, aplicable al caso.

De ello se agravia el actor.

En lo que hace a la testimonial afirma que no hay dudas que el apelante era la única persona que aparece con señorío de dominio sobre el inmueble, por lo menos desde 2002, en que inicia el encargado del edificio. Y desde siempre, 1996, para la testigo M..

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13200444#182683134#20170629112640631 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ello sería...

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