Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 17 de Mayo de 2022

Presidente348/22
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. J.D.M., S.C.C. y J.C.A., para resolver los recursos de apelación parcial puestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "L., J. c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA s/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" (CUIJ: 21-04777551-2).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

SEGUNDA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., A., C..

A la primera cuestión el Dr. M. dice:

La sentencia agregada a partir de fs. 137 resultó apelada de manera parcial por ambas partes, respecto de los segmentos de la decisión que respectivamente les han sido adversos. La secuencia ritual de alzada se cumplimenta mediante las piezas agregadas a fs. 158, 162 y 168, todas de inusual brevedad conforme a la naturaleza de la cuestiones debatidas.

Comenzaré tratando los agravios de la demandada que, para ser precisos, es uno solo y referido al rechazo de las tachas a los testigos P., O. y R. bajo la alegación de que los mismos tienen interés en el resultado del juicio desde que han promovido otros semejantes, todos radicados ante el Juzgado de Distrito de la Quinta Nominación de Santa Fe. Lo cierto es que, aunque dicha circunstancia imponga cierta prudencia y obligue a un escrutinio estricto de los dichos de los testigos y de su concordancia, no basta para hacer lugar a las tachas propuestas. Es que, en el caso, se trata de coprotagonistas de los mismos hechos y, por ende, en testigos necesarios y calificados en cuanto a la "razón de sus dichos"; de manera que prescindir de sus testimonios implicaría una renuncia a priori a una fuente de conocimiento judicial que, desde luego, habrá de ser sopesada en sana crítica y conforme a los demás elementos colectados en juicio. En tal sentido, como se verá en adelante, la prueba de la causa del despido directo, que pesaba sobre quien lo dispuso, nada tiene que ver con los testimonios impugnados. Y en cuanto a la prueba del daño moral -que se desprende in re ipsa de los términos del despido- y del abuso y la discriminación resultante, esos testimonios no operan sino como meros indicios que corroboran otras presunciones legales y constancias objetivas de autos.

Por lo demás, no puede considerarse un agravio que califique como tal, esto es, como crítica analítica de la...

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