Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Noviembre de 2018, expediente FCB 035129/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “L., J.A. c/ OBRA SOCIAL AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA
s/PRESTACIONES MEDICAS”
doba, 7 de Noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “L., J.A. C/ OBRA SOCIAL AGENTES DE
PROPAGANDA MEDICA S/ PRESTACIONES MEDICAS” (Expte. N° 35129/2016)
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el letrado patrocinante de la actora, en contra de la Sentencia de fecha 5 de julio de 2018,
dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “1)
Declarar abstracta la pretensión dirigida a que se ordene a la obra social Agentes de Propaganda Médica a mantener la afiliación del amparista con todos los beneficios y prestaciones médicas que le corresponden. Ello así dado que -con el fallecimiento del actor- tal como lo denunciaran sus herederos a fs. 200/208, dicha pretensión ha perdido actualidad. 2) Determinar, sin perjuicio de lo anterior y en relación a los efectos jurídicos pendientes, que –desde el dictado de la primera cautelar (26/10/2016, fs. 147) hasta el fallecimiento del actor (16/12/16, fs. 200)- era la Obra Social de Agentes de Propaganda Médica quien debía hacerse cargo de la cobertura médica del actor, siendo el precio de la contraprestación a cargo del amparista el determinado por la demandada a fs. 170/171 y reiterado a fs. 221/222. 3) Imponer las costas en el orden causado (conf. Art. 68 y ss del CPCCN). Regular los honorarios correspondientes a los Abogados T.R.L. y T.G.R. en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en conjunto, en el doble carácter actuado y en la proporción de ley. No corresponde fijar honorarios a la representación jurídica de la demandada por aplicación del art. 2 de la ley arancelaria aplicable al presente caso. Adicionar a los honorarios regulados el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A hasta su efectivo pago...” FDO: ALEJANDRO
SANCHEZ FREYTES – JUEZ FEDERAL (fs. 241/245).
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores T.R.L. y Tomás G.
Fecha de firma: 07/11/2018
Alta en sistema: 30/11/2018
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “L., J.A. c/ OBRA SOCIAL AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA
s/PRESTACIONES MEDICAS”
Rueda en su carácter letrados patrocinantes de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada con fecha 05/07/18 por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (ver fs. 246/250 y 241/245, respectivamente).
-
Manifiesta la apelante, en primer lugar, que el razonamiento seguido por el Sentenciante resulta a todas luces arbitrario, por cuanto considera que no da razones para determinar el precio de la contraprestación, sino que se apoya únicamente en su supuesta razonabilidad.
Asimismo, sostiene que los argumentos dados por el a-quo en el fallo recurrido tampoco son coherentes, ya que primero considera razonable que el actor abone lo mismo que abonaba antes de que se produzca la desafiliación –esto es, la suma de pesos Mil novecientos ($ 1.900)-, y luego entiende justo adicionarle a dicho monto la contribución que se encontraba a cargo del empleador consistente en la suma de pesos Cuatro Mil Doscientos ($ 4.200). En definitiva, se queja el amparista del precio fijado por el J., ya que opina que el mismo no representa lo que abona un afiliado dependiente, ni tampoco lo que abona un afiliado adherente, haciendo expresa mención a la medida para mejor proveer oportunamente solicitada que tenía por finalidad que la demandada acredite el precio correspondiente a los afiliados adherentes.
Por otro lado, aduce que la demandada no ha respetado la modalidad ni condiciones de prestación del servicio, ni ha observado la debida información, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.240 que considera aplicable al caso, y que reza: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.” En este sentido, manifiesta que la Obra Social debió: a) informar el precio correcto que correspondía a la categoría de la amparista (afiliado adherente), y b) prestar el servicio en debida forma.
Fecha de firma: 07/11/2018
Alta en sistema: 30/11/2018
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
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s/PRESTACIONES MEDICAS”
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