Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 006135/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 6135/2020

L. J. C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 28.12.22, replicado por la parte actora el día 14.2.23, contra la sentencia de fecha 19.12.22, y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del día 2.5.23; y CONSIDERANDO:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia, mediante la sentencia impugnada, hizo lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. J. C. L. En consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- a otorgarle la cobertura integral del 100% del medicamento NINTEDANIB 150 mg. (OFEV) 1 comprimido cada 12 horas; mochila de oxígeno y recargas necesarias para su utilización; baterías suficientes para cubrir una autonomía de 20 horas aproximadamente en el equipo o, en su defecto, un equipo alternativo que cubra ese requisito y continuar en lo sucesivo con la entrega, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que establezcan los médicos tratantes. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley N° 16.986).

Para así decidir, la Magistrada expuso que la falta de contestación en tiempo y forma por la demandada del informe previsto en el art. 8 de la Ley N° 16.986, no obstante encontrarse debidamente notificada, hacía aplicable a su respecto el art. 356 del CPCCN, norma que debe observarse supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley N° 16.986. Siguiendo esta línea argumental, dijo que en atención a la conducta procesal de la accionada y conforme las consecuencias previstas por la norma indicada, consideró que su silencio y la falta de ofrecimiento de prueba alguna en su descargo, podía estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte accionante en su escrito de inicio y ampliaciones.

En este entendimiento, aclaró que no se encontraba controvertido en autos las indicaciones efectuadas por los médicos tratantes del actor ni tampoco su condición de persona con discapacidad. Igualmente con la documental aportada había quedado suficientemente demostrado que al Sr.

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

LEYRIA se le ha otorgado el certificado de discapacidad, en virtud del diagnóstico de: ‘artritis reumatoide seropositiva. A. de la marcha y de la movilidad. Otras fallas de coordinación D.. Otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis, insuficiencia respiratoria crónica’

(conf. CUD agregado al escrito del 28.10.2020).

Finalmente, luego de reseñar el plexo normativo aplicable,

concluyó que las prestaciones requeridas en esta litis –no controvertidas en modo alguno por la demandada–, debían ser otorgadas por el agente de salud II.- Contra esa decisión, se alzó la demandada. En su memorial,

no discute el derecho que tiene la parte actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí, que éste atañe a lo dispuesto por las normativas vigentes. En tal sentido, circunscribe sus quejas a que la medicación objeto de autos no se encuentra reconocida en el Programa Médico Obligatorio –PMO- actualmente vigente, por lo que su accionar dista de ser arbitrario o ilegal. Ello así, explica que en su carácter de obra social no es quien decide qué cobertura debe brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surge de las normas de orden público que dicta el Poder Legislativo y en particular el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad de...

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