Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2020, expediente CCF 006381/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6381/2020/CA1 -I- “E., L.

  1. C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 16

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada -contestado por su contraria-, contra la resolución dictada el 5.11.2020; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez Federal hizo lugar a la medida cautelar impetrada y ordenó a la demandada brindar la cobertura integral de internación en la institución “Residencia Arenales 2131”, donde se encuentra actualmente la accionante, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones, que aprobó el N. de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, previsto para el módulo “Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A”, con más el 35 %

    en concepto de dependencia, en función de las constancias de la causa,

    conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada y ser abonada en el término de 15 días. Además ordenó la cobertura del 100% de la medicación requerida.

  2. Esa decisión fue apelada por OSDE, quien en lo sustancial expuso los siguientes argumentos que se enuncian en síntesis:

    1. la resolución es arbitraria y no se encuentra debidamente fundada, b)

    no se encuentran presentes los requisitos de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, c) aun no se realizó la evaluación Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    interdisciplinaria, d) al tratarse de un prestador ajeno a la cartilla, su mandante no tiene obligación de dar cobertura y tampoco realizar un reintegro conforme a los valores del N. pues solo son referenciles y no vinculantes para las obras sociales, e) el plazo de reintegro que rige a su mandante es el de 35 días hábiles aproximadamente, conforme a la Resolución 887 E/2017 y no el de 10

    días fijado por el Juez y f) el objeto de la acción de amparo y el de la medida son idénticos, por lo que la decisión implicó un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 75 años, está afiliada a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Visión subnormal de ambos ojos. Miopía degenerativa. Otras deformidades de la córnea. Escoliosis, no específica.

    Otras dorsopatías deformantes. Fractura del fémur. Otros traumatismos y los no especificados del pie y del tobillo. A. de la marcha y de la movilidad” (conf. documentación acompañada al escrito de inicio).

    La controversia se plantea -sólo- en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de internación Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    en la institución “Residencia Arenales 2131” donde se encuentra actualmente la accionante, toda vez que la medicación otorgada en la resolución no se encuentra cuestionada.

  5. Para comenzar, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),

    edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la Ley 26.378, dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en...

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