Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 034043/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 34043/2013.- A L I c/ M J s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – INCIDENTE Juzgado 7 - Sala G - Expediente N° 34.043/2013 Buenos Aires, de abril de 2015.-

VISTOS Y CONSIDERNADO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por la actora y el Defensor de Menores contra la sentencia de fs. 218/221, en cuanto estableció en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) la nueva cuota alimentaria mensual que el demandado debe pagar a favor de su hijo menor. Los agravios de fs. 228/231 fueron contestados a fs. 235.

La representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara en su dictamen de fs. 251/253 mantiene el recurso de su par de la anterior instancia.

II. La actora y la representante promiscua del menor por entender que resulta insuficiente, solicitan que se eleve la cuota alimentaria establecida en la anterior instancia.

L. debe señalarse que la Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por el juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad del hijo; también advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente las necesidades de su descendencia (cfr. CNCiv., esta S.G., 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r. 350221 del 8-7-2002; r.

518.344 del 15-12-2008; r. 572.907 del 31-3-2011; Expediente N°

2106/2012, del 9-3-2015).

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA En el sentido expuesto, se recuerda que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de la correspondiente a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y es con ese alcance que deben estimarse las posibilidades económicas.

Por ello, para establecer la cuota debe atenderse no sólo los ingresos del alimentante, sino esencialmente a las necesidades del menor.

En la especie se pone de resalto que la pensión alimentaria de pesos un mil ($ 1.000) fue establecida por acuerdo del 7 de septiembre del año 2009, cuando el hijo de las partes contaba 7 años (nació el 11/2/2002, cfr. fs. 47).

Ese convenio fue judicialmente homologado en los autos “A , L I c/M...

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