Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Febrero de 1998, expediente P 53931

PresidenteNegri-Ghione-San Martín-Laborde-Pisano-Hitters-Salas
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó, en juicio oral, a E.H.L. como autor responsable de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1 "a" del Código Penal) a tres años de prisión e inhabilitación especial para ser titular en el ramo bares, confiterías, locales nocturnos y similares e inhabilitación especial para la tenencia y portación de armas de fuego, en ambos casos por el término de seis años, con costas (v. fs. 359/367).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 370/378).

  1. A través del recurso extraordinario de nulidad el apelante denuncia la violación del art. 156 de la Constitución Provincial.

    Expresa el quejoso que: "...los planteos trascendentes introducidos por la defensa no fueron receptados y considerados sino breve y tangencialmente, y sin que se registrara en la ocasión el voto por separado a ese respecto de cada uno de los señores jueces..."

    En este aspecto, considero infundada la queja pues, no sólo no puntualiza el quejoso cuáles serían, en concreto, las cuestiones esenciales supuestamente omitidas, sino que la propia presentación admite que, aunque escueta, han merecido consideración en la sentencia.

    Por otra parte, no demuestra que los miembros de la Alzada no hayan dado su voto en forma individual.

    Más adelante, la defensa afirma -en relación a la justificante de legítima defensa- que el tribunal "...no ha resuelto concluyentemente si está o no acreditada la agresión inicial o sólo quedó como mera hipótesis...".

    Sin embargo, y más allá de que del acta de debate no resulta que el tema haya sido formalmente planteado por la defensa al tribunal (v. fs. 358), lo cierto es que el "a quo" trató en el capítulo tercero del veredicto la cuestión esencial relativa a eximentes rechazando la prevista en el art. 34 inc. 6 del Código Penal. El modo como lo hizo es tema extraño al recurso en examen.

    Por lo expuesto, entiendo que no ha mediado infracción al art. 156 de la Constitución Provincial y, por ello, propicio el rechazo de la queja traída.

  2. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , estimo que ha sido mal concedido.

    El art. 350 del Código de Procedimiento Penal (ant. art. 341), al referirse al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , establece que: "Procede este recurso en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión".

    Y la interpretación que de esta disposición hiciera el voto del Dr. A. en causa B. 22.479 "Brenet, P. s/ Hurto" (sent. del 3-IX-37, public. en `Acuerdos y Sentencias' Serie 15a., T. IX, pág. 202) resulta esclarecedora para dirimir esta cuestión previa.

    Dijo en aquella ocasión el recordado integrante de ese Alto Tribunal: "El propósito de la ley de enjuiciamiento al reglamentar el recurso de inaplicabilidad de ley acordado a la parte acusada, no parece haber sido otro que el de autorizar la apelación extraordinaria ante esta Corte cuando por sentencia pronunciada en segunda instancia en la causa penal se hubiera impuesto al reo una grave restricción a su libertad individual..."

    "Las restricciones impuestas al recurso de inaplicabilidad responden evidentemente a la necesidad de excluir la jurisdicción de la Suprema Corte en los asuntos penales de menor cuantía o escasa importancia, habiéndose medido esta última en función de la levedad o gravedad de la sanción impuesta en definitiva, descartándose las condenaciones a pena meramente pecuniaria y de inhabilitación, como asimismo las restricciones de libertad inferiores a tres años de prisión" (ob. cit.).

    Atendiendo a los conceptos expuestos, es mi cirterio que el texto legal que he transcripto, se refiere exclusivamente a la pena restrictiva de libertad cuando procura limitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley en razón de la entidad material de la sanción.

    Y puede sumarse, para abonar este criterio, el análisis de otra disposición del mismo Código como así, la comparación con los textos legales que rigen la materia en los distintos ordenamientos provinciales.

    En el primer caso, porque cuando el art. 433 del Código de Procedimiento Penal establece la distinción, entre causas graves y correccionales, lo hace atendiendo exclusivamente al monto de la pena corporal que pudiera imponerse, con prescindencia de las penas de otra naturaleza que eventualmente acompañen a la primera.

    En el segundo, porque la legislación de la mayoría de las provincias determina -a diferencia del art. 350 de nuestro Código de Procedimiento Penal- la procedencia del recurso extraordinario deducido por el imputado o su defensa contra sentencias que impongan penas no restrictivas de libertad (v. R.L. (h) "Códigos Procesales Penales Argentinos", ed. 1981; pág. 139/144).

    No ha de perderse de vista, como lo señala este autor, que los límites a los que se hiciera referencia "...están guiados por un principio de economía procesal, puesto que evitan la concesión de un recurso tan importante a casos concretos que no lo son. También se evita la dilación de los juicios y el recargo de los tribunales de alzada. Todas razones prácticas" (op. cit., pág. 137).

    Siendo ello así, el recurso interpuesto en autos resulta inadmisible pues la pena impuesta por el "a quo" al procesado no excede los tres años de prisión.

    La circunstancia de que, además, se haya impuesto pena de otra naturaleza -en el caso, inhabilitación especial para ser titular en el ramo bares, confiterías, locales nocturnos y similares, y para la tenencia y portación de armas de fuego-, no lo torna admisible pues, como lo sostuviera el Dr. R.V. -con adhesión del Dr. L.- en los precedentes P. 35.295 "L." del 20-XII-89 y P. 39.346 "R." del 23-IV-91, "No se puede extender la procedencia del remedio extraordinario de impugnación a casos no previstos legalmente. La competencia de esta Corte para entender en el recurso de inaplicabilidad de ley está sujeta a las `restricciones que las leyes de procedimiento establezcan', según lo dispone el art. 149 inc. 4, letra "b" de la Constitución de la Provincia. En cumplimiento de lo especificado por esta norma constitucional, el citado art. 350 fija limitaciones para la procedencia del recurso, las que deben interpretarse estrictamente"

    Propicio, entonces, que V.E. lo declare inadmisible.

    La P., 5 de octubre de 1994 - L.M.N..

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S.M., L., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.931, "Lupacchini, E.H.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó -en juicio oral- a E.H.L. o L. a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para ser titular en el ramo bares, confiterías, locales nocturnos y similares e inhabilitación especial para la tenencia y portación de armas de fuego, en ambos casos por el término de seis años, con costas, por ser autor responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta.

El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

Caso afirmativo:

3a. ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia no hacer lugar al recurso interpuesto.

El señor defensor denuncia que la Excma. Cámara habría violado el art. 156 -n.a.- de la Constitución de la Provincia pues -a su entender- no habrían sido resueltos planteos oportunamente introducidos por la defensa y porque no existió -afirma- "voto...

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