Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2018, expediente CIV 015885/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

LARROQUE GODOY, V.M. c/ GARO D'ORIO, M. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO ACUERDO:96/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.G., V.M. c/ GARO D'ORIO, M. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por V.M.L.G. contra M.G.D. ´orio, con costas a la vencida.

El pronunciamiento fue apelado por la accionada, quien a fs. 429/438 se agravia, solicitando su correspondiente rechazo. El traslado fue contestado a fs. 441/446 por la actora.

Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #26780639#225012722#20181227101418823 Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

II. Primer y séptimo agravio:

La demandada se agravia por considerar que la sentencia de grado resulta ser arbitraria ya que vulnera su derecho de defensa.

Cuestiona particularmente que el elemento probatorio fundamental para el esclarecimiento de la verdad en autos haya sido el convenio de honorarios suscripto entre el Sr. O. y ella. Asimismo objeta la valoración de dicha prueba, pues refiere que se trata de una fotocopia.

Se queja también del rechazo que realiza el Juzgador respecto de la defensa interpuesta por ella de “Falta de legitimación activa para reclamar alquileres y expensas”.

También discute lo que considera una elaboración errónea, pues dice que el magistrado basó su relación con la actora en una sociedad civil de hecho, conclusión a la que arriba en virtud de ciertos indicios, sin prueba contundente.

En primer lugar corresponde señalar a título introductorio que la sociedad es un contrato formal, pues no obstante lo establecido por el art. 1662, que es aplicable a la sociedad de hecho o irregular, el art. 1184, inc. 3°, exige la escritura pública. Esta formalidad es relativa o ad probationem, por lo que, celebrado el contrato sin darle cumplimiento (por instrumento público, privado, por escrito o verbal), las partes pueden probarla, en el presente y hacia el pasado, para exigir la restitución de lo aportado, liquidación y partición (art. 1163 del Código Civil)

Y para la demostración, se aplican las normas de los contratos en general (arts. 1190 a 1193). La prueba de las actividades sociales puede concretarse hasta por testigos, y esa actividad implicará la acreditación de la sociedad. Como resulta del art. 1665, que contiene una enumeración solo ejemplificativa y no taxativa, dicha comprobación de la sociedad irregular por falta de escritura Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #26780639#225012722#20181227101418823 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pública, a los fines previstos en el art. 1163, puede concretarse por todos los medios de prueba legítimos. Para la de testigos en general se ha exigido que exista principio de prueba por escrito (ver Cifuentes-

Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. III, p. 674).

En línea con lo recién señalado, en la sentencia apelada, respecto de la prueba de la sociedad de hecho, sin perjuicio de otras consideraciones, se dejó sentado que puede acreditarse por cualquier medio dado que el art. 1665 del Código Civil, permite probarla por los hechos de donde resulte su existencia.

Al respecto, en función de esa posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba que la ley autoriza, el juzgador reputó

probada la relación societaria ente la parte atora y la demandada Dras.

L.G. y G.D., y agregó que esa sociedad de hecho tenía por objeto el desarrollo de la profesión de abogado, y a dicho fin, se dividían el trabajo, los autos y los ingresos por mitades.

En esta senda, quedó precisado en el decisorio que se comprobó mediante pericia caligráfica la autenticidad de los convenios de honorarios de fs. 306/308, 310, 317/8, por lo que como bien los señala el sentenciante, constituyen principio de prueba por escrito. Tal circunstancia, más allá de los cuestionamientos que ahora se deslizan a la peritación caligráfica en relación con la fotocopia del convenio de fs. 318, a lo que luego me refiero, viabiliza la prueba testimonial en la materia, de acuerdo a lo explicado precedentemente.

Sentado ello, adelanto que constituye un error de la apelante sostener que en la sentencia se tuvo por comprobada la existencia de la aludida sociedad por indicios, pero que no existe en la causa prueba contundente de ella, ni de su responsabilidad ni de la deuda cuyo pago la colega la reclama.

El análisis que el respecto se vuelca en la decisión apelada, además de prolijo y minucioso, hace un raconto de los muchos y muy variados elementos probatorio que confluyen en una Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #26780639#225012722#20181227101418823 misma dirección, representada por la prueba de la existencia de dicha sociedad. No sólo hizo mérito del Convenio de Honorarios suscrito entre el Sr. O. y la demandada de fs. 318. También tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales del nombrado N.D.O. de fs. 195 y del Dr. L.P. de fs. 206. El informe de fs. 155 de la inmobiliaria interviniente en la operación, con la copia del contrato y reserva que lucen a fs. 319/21, y lo informado en la peritación caligráfica, en cuanto a que la firma obrante en el instrumento de fs. 321 pertenece al puño y letra de la accionada - lo cual sirve también para dejar demostrada su condición de locataria del inmueble en cuestión, circunstancia de específica relevancia respecto del agravio enumerado como séptimo, no obstante su destacada utilidad para desechar también el primero-. La condición de abogados de los tres locatarios, que toma como un primer término par deducir con toda lógica que la oficina sería utilizada para desarrollar las actividades de la profesión de abogado. Los autos “O.N.D. c/ Galeno ART SA s/ accidente –ley especial-, expediente n°

16.400/2014, la prueba informativa y documental que describe y valora. Ello, entre otras probanzas, todo lo cual deja sin sustento el agravio esgrimido. Ello, sin perjuicio de remitirme al análisis del agravio sexto donde abordo el tratamiento de los cuestionamientos que giran en derredor del convenio de fs. 318 y la peritación caligráfica, que sumo como parte integrante del examen de la presente queja, en particular en relación al primer agravio.

III. Segundo y cuarto agravio:

La apelante cuestiona el supuesto convenio de honorarios suscripto entre el Sr. O. y M.G. D´Orio glosado a fs. 318, del cual discute su valor probatorio al tratarse de una fotocopia simple. Critica el hecho de compartir sus honorarios en un 50% con la actora, y que no se haya tenido en cuenta, tal como lo hizo el Tribunal del C.P.A.C.F., de que la actora no contaba con matricula habilitante Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #26780639#225012722#20181227101418823 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I para ejercer la profesión en los tribunales de Capital Federal.

Manifiesta que de la causa “O.N.D. c/ Galeno ART SA s /Accidente – Ley Especial” nº 16400/2014, no surge que la actora haya intervenido.

También se agravia que el magistrado de grado haya considerado su relación con la accionante como una sociedad civil, lo que según entiende, violenta el principio de congruencia, debido proceso y su derecho de defensa. Vuelve a cuestionar la falta de matrícula por parte de la accionante, y refiere que su accionar fue ilícito.

Además se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda presentada por la actora, la que según entiende, viola el principio de congruencia, debido proceso y su derecho de defensa, al considerar como una disolución de “sociedad civil” al objeto, y desoyendo el propio pedido de la parte actora, cuyo fin es el cobro de una suma de dinero Dadas las características del planteo corresponde señalar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La fijación de hechos en la litis es atribución de las partes. La pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, p. 185).

Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R...

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