Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Junio de 2017, expediente CIV 102636/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 102.636/2008 "L., G.T. c/C., A.R. y otros S/ daños y perjuicios"

J. 41 Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., G.T. c/C.A.R. y otros S/ daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia de fs.1490/1500 rechazó la demanda entablada que fuera promovida por G.T.E.L. contra R.F.A.C. y G.M.S.A., su aseguradora L. M. Cía.

de Seg. y las citadas como terceras A.M. y S.M.C., con costas a la accionante.

  1. Contra lo decidido se alza a actora interponiendo recurso de apelación que funda a fs. 1513/1521, contestan los traslados, la codemandada G.

    M. S.A., la tercera citada A.M. y la Sra. Defensora Publica Oficial. Dictado el auto de llamamiento a sentencia a fs. 1550, éste ha quedado firme y en consecuencia en condiciones de resolver.

    III.-La actora cuestiona la aplicación de la ley hecha en la sentencia en base fallos que incorpora a su escrito, sin realizar una crítica concreta y razonada respecto a lo puesto de manifiesto en lo decidido con relación a los contratos, solo disiente.

    Así mismo, tampoco explica porque esas decisiones jurisprudenciales son las que justificarían el encuadre del caso de autos en la ley vigente Menos hace alguna crítica en relación al agotamiento de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.(art 266 del código de forma)

    Tampoco manifiesta, ni contradice que el tratamiento estético se llevo a cabo antes del 1 de agosto del 2015, por lo que corresponde juzgar la controversia conforme las disposiciones del Código Civil, por cuanto los efectos jurídicos de la obligación allí gestada se agotaron de manera contemporánea a la ocurrencia del imputado incumplimiento del deber de obrar con diligencia.

    (art.266 del CPCCNA)

    Por último, no debe perderse de vista, que el acto procesal de impugnación tiene como requisito esencial que cause gravamen la resolución Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12384473#180821717#20170607131540869 dictada, no se explicita cual es el perjuicio que ocasiona el encuadre legal efectuado o el beneficio que acarrearía la aplicación del código vigente.

    La responsabilidad civil de los profesionales no es más que un aspecto dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general, por lo que los principios básicos se le aplican, sin perjuicio de las particularidades propias. El Código vigente no creo el principio “neminem laedere”, ni “alterum non laedere”, ni la reparación integral. Regían con independencia de cualquier estipulación, con anterioridad.

    Si “insistir” no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma contenida en el art. 265 del Código de forma; “disentir”, tampoco.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t.

    III, p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta S., Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)

    En conclusión, sólo cabe declarar desierto el recurso en este aspecto y firme la sentencia en consecuencia.

  2. La parte actora afirma en relación a la sentencia dictada, que ha habido” inobservancia arbitraria tanto de la normativa vigente, como de la apreciación de la prueba producida en las presentes actuaciones que rozan el absurdo”. (vs. 1515).

    A continuación hace una enumeración de las pruebas que se produjeron en estos autos y de las obrantes en la causa penal numero 68.288, para concluir que a su criterio, se han acreditado con ellas todos los elementos constitutivos de la Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12384473#180821717#20170607131540869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J responsabilidad médica, (antijuridicidad, daño, factor de atribución, y relación de causalidad).

    Entiende que la negligencia del médico quedó abonada con el informe del Cuerpo Médico Forense glosado en la causa penal ((v. fs. 820/26). Sostiene que por mas que pueda resultar “previsible para el tipo de tratamiento, al que fue sometida la actora”, si la inflamación local se prolonga, “y se convierte en nódulos como ocurrió, en el caso de autos, es porque claramente ingresó un germen ya sea en el punto de punción o porque está contaminada la droga”……

    además agrega que la perito médica nombrada de oficio afirmó “que el tratamiento inicial de mesoterapia…..no tuvo en cuenta los períodos de descanso…”.

    El nexo causal -a su criterio-, deriva de la impericia del demandado quién...

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