Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2005, expediente P 75854

PresidentePettigiani-Soria-Roncoroni-Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., R., G., de L., K., N., D.,S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.854, "L. ,G. . Robos calificados (2 hechos), etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó aG.L. a la pena única de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de las impuestas en la causa 42.491 en orden al delito de hurto en grado de tentativa; y en la presente 48.060, en orden a los delitos de robo calificado por el empleo de arma, reiterado en una oportunidad, robo en grado de tentativa y robo, todos en concurso real.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 202/210 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de robo en grado de tentativa?

Segunda: ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso negativo:

Tercera: ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Cuarta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó aG.L. a la pena única de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas, reiterado en una oportunidad, robo en grado de tentativa y robo, todos en concurso real; comprensiva de la de tres meses de prisión en suspenso, impuesta por el ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 3 de igual departamento judicial en orden al delito de hurto en grado de tentativa.

    Contra ese pronunciamiento la señora Defensora Oficial Adjunta interpuso a fs. 202/210 vta. recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, por el que se llamó autos para sentencia el 8 de junio de 2001 (fs. 227).

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 ap. 4º incs. 'b' a 'e') hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

  3. Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N. " y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia -sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve-, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles (cf. sent. P. 83.722 y resol. P. 39.335 bis, ambas del 23 de febrero de 2005).

  4. En autos se advierte que, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 195/198, la que fue dictada el 24 de junio de 1999, hasta el presente, ha transcurrido el máximo de duración de la pena del delito de robo en grado de tentativa atribuido al imputadoL. en concurso real (cf. art. 67...

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