Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Mayo de 2019, expediente CIV 040134/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

L.G., R.O.C. AMÉRICA TV Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20

días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

L.G., R.O.C. AMÉRICA TV Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

,

respecto de la sentencia corriente a fs. 347/380, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

347/380 la demanda promovida por R.O.L.G. contra América TV S.A., El Galéon Producciones S.R.L y R.G. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una información inexacta difundida en el programa “GPS” los días 26 de junio de 2008, 3 de julio de 2008, 10 de julio de 2009 y 17 de julio de 2008.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 381 que fundó con la expresión de agravios de fs. 395/401 que fue respondida por América TV S.A. con la presentación de fs. 411/416.

La primera crítica del demandante se centra en la admisión de la defensa de prescripción opuesta por América TV S.A. por parte del magistrado interviniente con sustento en que desde la fecha de la emisión del programa televisivo hasta la de la presentación de la demanda civil el 26 de junio de 2015 transcurrió el plazo de dos años previsto para el caso de la responsabilidad extracontractual según lo dispuesto por el art. 4037

del Código Civil. Se explicó en la decisión que el cómputo de la prescripción debe efectuarse desde el instante en que el derecho se encuentra amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico amparado por el derecho normativo. Cuanto Fecha de firma: 20/05/2019

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se trata de publicaciones periodísticas el acto es único por lo que la prescripción comienza a correr desde la primera publicación que produce el daño. Precisó el a quo que no resulta este un reclamo de daños con sustento en una denuncia calumniosa, supuesto en el que se ha sostenido que además de otros requisitos de procedencia, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado con la absolución o sobreseimiento.

Manifiesta el recurrente que “si la denuncia efectuada por el co-demandado G. y efectivizada a través de América TV, no es una denuncia calumniosa, cuál es una denuncia de ese tipo?, cómo se puede decir, como dice el juzgador: “que esta no es una acción basada en una denuncia calumniosa y que es una acción basada en la responsabilidad de los medios de prensa” y de última que diferencia se puede establecer con relación a los hechos de autos, con la disquisición realizada por el a quo?

Ninguna, las consecuencias son las mismas. Cómo podría haber demandado, si resultaba condenado en sede penal, era imposible, como era imposible también demandar sin conocer la resolución que iba a tener la causa penal”. Cita a continuación reconocida doctrina nacional según la cual la acción de reparación de los daños sufridos como consecuencia de la denuncia o acusación calumniosa o negligente nace con la desestimación de la denuncia o la absolución en el proceso abierto al damnificado. Y

continúa con la cita señalando que la absolución o el sobreseimiento del imputado es un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado, tan es así que si este faltase no hay posibilidad de que se plantee la cuestión ante jurisdicción civil. Concluye con una cita según la cual “el derecho resarcitorio contra el denunciante presupone la previa declaración de inocencia del denunciado o acusado, de la que emerge la inexactitud de la imputación delictiva contra éste” en comentario expreso de K. de C. al art. 1090 del Código Civil enCódigo Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, t. 5, pág. 257, ap. D, primer párrafo.

He transcripto la expresión de agravios toda vez que su lectura evidencia que el actor persiste en la misma confusión incurrida al responder la excepción de prescripción opuesta por América TV S.A. que fue puesta de resalto por el juez de grado en la sentencia recurrida.

Fecha de firma: 20/05/2019

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El apelante alude también a una denuncia efectuada por G. y efectivizada a través de América TV a la que califica expresamente como “denuncia calumniosa” a partir de la cual se vuelven a plantear las cuestiones relacionadas con el nacimiento de la acción según lo dispuesto por el delito civil tipificado en el art. 1090 del Código Civil.

El “delincuente” -para usar la terminología del art. 1090 del Código Civil- no es G. sino eventualmente la persona que hubiera presentado la denuncia contra el actor que fue desestimada en el juicio penal por la absolución dispuesta por el tribunal allí interviniente. Y el actor mismo identifica a su denunciante como M.M. a quien denomina como el Subsecretario de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver 23 vta. de la demanda) lo cual se corresponde con la presentación efectuada a fs. 1/2 de la causa penal n° 3184.

Nada se dice en el resto del memorial en torno a los diversos fundamentos empleados por el juez de la causa para considerar directamente aplicable al caso lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil. Ante la confusión evidenciada que no ha sido esclarecida en la expresión de agravios bajo examen entiendo que corresponde desestimar el planteo formulado en la primera parte de la expresión de agravios por la vía del art. 265 del Código Procesal.

  1. La segunda queja del demandante se relaciona con el hecho de que el juez de la causa al aplicar la doctrina de la real malicia parte de un error conceptual ya que jamás fue “D.d.J.B. de la Ciudad”. Aclara que esto lo dicen los testigos y el informe del GCBA,

    y precisa que era “jefe operativo” y que nunca fue Director, ni el J.B. estuvo a su cargo. Resalta que se realizó una entrevista a un empleado que era una persona enferma psiquiátrica según lo expuesto por la fiscal en lo penal, que se ha minimizado el estado de rebeldía de ambos demandados y que el demandado G. sabía perfectamente que la noticia era falsa y tampoco se tomó el trabajo de considerar si era cierta, en razón de quién provenía la misma (B.).

    El juez de primera instancia refirió en detalle la prueba producida en la causa penal n° 3148 seguida contra “O.R.L.G., G.

  2. y Fecha de firma: 20/05/2019

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    C.A.C. por el delito de malversación de caudales equiparables a públicos en calidad de autores que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal n°

    29.

    Acto seguido expuso que efectuado un análisis integral de las pruebas producidas podía llegar a las siguientes conclusiones. El actor ha centrado su demanda en los daños y perjuicios que le han producido los programas televisivos donde se emitió una investigación periodística llevada a cabo por los demandados. Agregó que los hechos a los que se hizo referencia en los mentados programas fueron investigados en sede penal donde finalmente no hubo una sentencia de condena en contra del actor.

    Dicho esto, señaló el magistrado que según los precedentes de la Corte, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos,

    figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación de su verdad según lo dispuesto por la CSJN en los autos “Patitó, J.Á. y otro c/ Diario La Nación y otros” pub. en Fallos: 331:1530.

    A la luz de lo expuesto puntualizó que frente a toda la actividad probatoria desplegada por los demandados en orden a demostrar las fuentes en las que se basaron para efectuar sus publicaciones, el actor no ha aportado elementos que permitan concluir que los demandados conocían la falsedad de los hechos afirmados “en el editorial o que obraron con notoria...

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