Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 001541/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L., G. M. (EN REPRESENTACION DE L.L.P)

c/ OSDE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 1541/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 56, por el apoderado de la requerida en autos, en tanto hace lugar a la presente acción (fs. 57/101).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el accionado recurrente, solicitando primeramente se declare la nulidad del pronunciamiento puesto en crisis, en base a las siguientes argumentaciones: la misma fue emitida sin que la litis se encontrara debidamente integrada con todos los sujetos citados a proceso conforme peticiones de las partes y, en lo concreto, con lo que esta litigante requiriera y no mereciera reparo o reproche de la contraria (en referencia al Estado Nacional), solicitando se disponga la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, para fijar un procedimiento propio para estas prestaciones de altísimo costo.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En virtud de ello, conformando lo citado una violación esencial al proceso, al derecho de defensa y a la adecuada conformación del litigio,

    reitera el pedido de declaración de nulidad insanable de la sentencia.

    Asimismo, alega que la sentencia dictada en autos deviene insanablemente nula, en vista de que la misma valida, sin que exista prueba alguna, documentos expresamente negados y desconocidos por la parte demandada, luego de lo cual ninguna prueba fue producida para determinar, con valor jurídico, su existencia validez, autenticidad y consecuente oponibilidad en autos.

    Los restantes agravios pueden resumirse del siguiente modo: 1)

    indica que el sólo hecho que cita la sentencia de haber sido ingresado el medicamento al país vía RAEM, prueba (repite: prueba) que el fármaco no está aprobado para su ingreso regular, por no contar con aprobación de dicha autoridad. Se agravia entonces, en tanto se ordena a su mandante a brindar la cobertura de un medicamento que no solo no se encuentra autorizado por la ANMAT para ser comercializado en nuestro país, sino que además no ha sido incluido por el Ministerio de Salud de la Nación dentro de aquellos que resultan de cobertura obligatoria para las obras sociales, es decir en el Formulario Terapéutico del PMO. Añade que la ANMAT autorizó la importación del medicamento en cuestión en los términos de la Disp. 10401/16 (Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. RAEM), norma que absolutamente nada dispone acerca de la obligatoriedad de cobertura por parte de las obras sociales y norma expresa y literalmente referida a medicamentos ¨…no registrados o no disponibles en el país…¨ ; de hecho la ANMAT no cuenta con atribuciones para determinar cuáles son los medicamentos que los agentes del seguro deben cubrir a favor de sus beneficiarios. En cuanto a la medicación reclamada, expresa que no cuenta evidencia médica de Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    alta calidad que demuestre su eficacia en el tratamiento de la acondroplasia, que además se encuentra en etapa experimental; 2)

    cuestiona que haya sido un médico pediatra quien prescribió el tratamiento medicamentoso reclamado. A su vez, hace alusión al valor exorbitante de la medicación en cuestión. Reitera la falta de acreditación de utilidad terapéutica del fármaco indicado. Analiza antecedentes hallables en el extranjero y en el país. Refiere nuevamente al carácter experimental y compasivo del mismo, y se explaya sobre la inaplicabilidad al tipo patológico del actor, e inadecuación por edad del paciente; y 3) alega la vulneración del derecho de defensa en juicio de su mandante, en tanto no se ha producido la prueba ofrecida y reclama la producción de dicha prueba en esta instancia.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, siendo respondidos a fs. 103/105, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Arribados los autos a este Tribunal, el agente de salud accionado denuncia hechos nuevos, en presentaciones obrantes a fs. 108/131 y 137/144, siendo contestados por la Defensora Pública de Menores a fs.

    133 y 151, y por la parte accionante a fs. 134/135, 146/150 y 152/162,

    respectivamente.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 163, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Hechos nuevos y contestaciones: En su presentación de fs.

    108/131, la requerida en autos denuncia hecho nuevo, acompañando un estudio publicado en octubre del corriente, sobre el fármaco VOSORITIDE, para la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    de Salud (CONETEC), a fin de ratificar el beneficio nulo que aporta el fármaco. Transcribe parte pertinente del mismo que reza “La evidencia relevada muestra que no hubo diferencias clínicamente significativas en la calidad de vida relacionada con la salud, ni tampoco en la independencia funcional en personas de 5 a 18 años de edad que utilizaron vosoritide frente a placebo (certeza alta)”.

    Frente a ello, la Defensora entiende que eventualmente podría requerirse al médico tratante del niño -Dr. A.C.-, que efectúe las consideraciones que se estimen pertinentes (fs. 133).

    En oportunidad de contestar el traslado conferido a la parte amparista, la misma acompaña al proceso informe médico, respecto al evento denunciado por la demandada, suscripto por la Dra. D.Z., quien explica que “En relación al informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud, es necesario aclarar que: - No es posible hacer una comparación de resultados con hormona de crecimiento por no tener la misma efectividad en acondroplasia ni tampoco comparación con cirugía ni tampoco comparación con cirugía de alargamiento óseo (elongación de miembros) debido a ser intervenciones con alto riesgo de complicaciones infecciosas y dolor.- En el informe remitido, se menciona el aumento de los eventos adversos en el grupo de tratamiento pero no mencionan que todos los eventos adversos fueron leves y autolimitados. No hubo eventos adversos severos relacionados a la medicación.- El informe no incluye los datos de estudios de extensión de fase 3 en donde se muestran cambios estadísticamente significativos en las proporciones corporales comparando dos años de tratamiento vs.

    No tratamiento.- Tampoco se incluyen los datos del estudio de extensión de fase 2 en donde se muestra la eficacia a largo plazo con una ganancia de talla atribuida a Vorositida de 9 cm en 5 años en comparación con la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    historia natural de la enfermedad.- El informe menciona no haber evidencia de mejoría de complicaciones como malformación de Arnold-

    Chiari y microftalmos, no estando relacionadas con la enfermedad. –En el caso particular del paciente mencionado la tolerancia es excelente, no pudiendo evaluar aún beneficios dado el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del tratamiento”.

    Finalmente, a fs. 137/144, la demandada denuncia hecho nuevo,

    adjuntando informe emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación a instancias de un requerimiento efectuado –dentro de un amparo- por la firma CENTRO

    MÉDICO DE MAR DEL PLATA, el que se abocara al tratamiento del VOXOGO (Vosorotide) para el tratamiento de la acondroplasia. Del mismo surge que “no existe evidencia que permita tomar decisiones sobre su uso; ningún país central relevado lo tiene en sus políticas de cobertura; que hay un único ensayo clínico aleatorizado, que se desconoce la respuesta a largo plazo, que se desconoce si el tratamiento con este medicamento mejora el estado de salud o las complicaciones asociadas a la acondroplasia o si disminuye la necesidad de intervenciones quirúrgicas”; asimismo adjunta informe del Hospital Garrahan el que se expidiera de similar modo, el cual concluye que “La evidencia de eficacia aún es muy limitada. Los beneficios a largo plazo son desconocidos y los riesgos son desconocidos en su mayor parte. No hay estudios económicos que evalúen el beneficio en función de los costos”.

    Al contestar el traslado pertinente (fs. 146/150 y 152/162), la parte amparista acompaña nuevo informe aclaratorio y ampliatorio de la Dra.

    D.Z., y respuesta del L.B. a los permanentes cuestionamientos de los...

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