Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 071189/2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. 63897/2015 “L. G. E. DEL L. C/OBRA SOCIAL DE

JARDINEROS, PARQUISTAS, VIVERISTAS Y

FLORICULTORES DE LA REP. ARGENTINA Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y EXPTE.71.189/2015 "L., G. E.

DEL L. c/ OBRA SOCIAL DE JARDINEROS, PARQUISTAS,

VIVERISTAS Y FLORICULTORES Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., G. E. del L. c/Obra Social de Jardineros,

Parquistas, V. y F. de la Rep.Argentina y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado “L., G. E. del L. c/Obra Social de Jardineros, Parquistas, V. y F.,

respecto de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L.

Caía, señoras juezas de cámara, doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida i)rechazó la demanda contra G.R.F., con costas a cargo de las vencidas; ii) admitió parcialmente la demanda entablada contra la “Obra Social de Jardineros, Parquistas, V. y F. de la República Argentina”, “Instituto Médico Central S.A.”, A. A.

  1. y L. P., condenándola al pago de la suma de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    $3.176.000 (pesos tres millones ciento setenta y seis mil), con intereses y costas; iii) se hizo extensivo el pronunciamiento respecto de “Seguros Médicos S.A.” en los límites del seguro (art. 118 Ley 17.418).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, el médico y la obra social.

    Con fecha 14/6/2022 se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    a) “L., G. E. del L. c/Obra Social de Jardineros, Parquistas,

  3. y F. de la Rep.Argentina y otros s/daños y perjuicios”

    Relata la actora, que hasta mediados del año 2013 y bajo la cobertura de la obra social recibió tratamiento médico adecuado en la clínica “Fátima” de Escobar atendiéndola el Dr. S. C., en razón de verse afectada por dolores de espalda.

    Cuenta, que en el mes de julio de 2013 tras el resultado de una resonancia magnética que confirmó la existencia de una protuberancia generalizada del disco L5-S1 -hernia de disco-, el Dr. C. le recomendó

    una cirugía en la zona. Que, a fin de que se la practiquen, la obra social junto a la gerenciadora resolvieron unilateralmente remplazar al profesional que la atendía y al nosocomio por el Dr. P. -a quien lo presentaran como especialista en columna vertebral- y la cirugía se llevaría a cabo en el “Instituto Médico Central SA”, continuadora de la ex “Clínica Dávila” en la localidad de Ituzaingó.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Señala, que sin explicación alguna el Dr. P. programó la cirugía para el día 7 de noviembre de 2013 y le ordenó que en esa fecha se trasladara a Ituzaingó a fin de presentarse en el “Instituto Médico Central SA”. Que, a su arribo un empleado administrativo le solicitó

    que firmara unos formularios preimpresos con espacios intermedios para completar y le solicitó que los firmara en las condiciones en que estaban. Que, así lo hizo puesto que le dijo que eran papeles de rutina.

    Que, luego, resultarían ser los consentimientos informados.

    Destaca, que cuando tuvo acceso a la historia clínica se dio cuenta que entre la documentación que firmó se intercalaron los consentimientos informados que lucen en las fs. 2, 3 y 4 los cuales impugna.

    Resalta, que la historia clínica es sumamente imprecisa en lo que se refiere al diagnóstico de la enfermedad. Que, en el consentimiento informado destinado a la intervención quirúrgica (hoja 2 de la historia clínica) no se informa ningún diagnóstico; tampoco se consigna el diagnóstico en los documentos de las hojas 3 y 4. Que, en la hoja 5 se consigna que la internación tenía como causa un cuadro de inestabilidad lumbosacra expresión que, por su vaguedad, no resultaría aceptable como diagnóstico médico. Que, según el protocolo quirúrgico de la hoja 21 de la historia clínica, se consigna como diagnóstico pre operatorio canal lumbar estrecho, lo que no se condice con la resonancia magnética del 10/07/2013.

    Narra, que el acto quirúrgico tuvo lugar el 7/11/2013. Que,

    según el protocolo quirúrgico el Dr. P. no participó en la operación,

    que fue sustituido por los Dres.

  4. y F.. Que, ello violó, a su entender,

    la unidad de mando que tuviera el Dr. P. y que durante el periodo postoperatorio volvió a ser asistida por el Dr. P., por lo que nuevamente se violaría la cadena de mando.

    Explica, que el procedimiento que se llevó a cabo consistió en artrodesis lumbosacra L2S1, colocación de interespinoso en L2L3.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Que, la minuciosa y obsesiva descripción del procedimiento quirúrgico con que está concebido el parte de la operación, se trataría de una exposición redactada por alguien que escribía a la defensiva,

    con un libro de texto al lado.

    Señala, que el 11 de noviembre de 2013 le dieron el alta sin indicarle ingesta de antibióticos según consta en la hoja 10 vta. de la historia clínica. Que, a pocos días de regresar a su domicilio comenzó

    a supurar la herida por lo que requirió la asistencia del D.P., quien minimizó el cuadro y le sugirió que consumiera proteínas para favorecer la cicatrización. Que, dicho profesional no cumplió con su obligación de seguimiento y vigilancia médica, hasta que el día 12 de diciembre de 2013 ordenó una nueva intervención quirúrgica en el mismo nosocomio demandado.

    Describe con detalle circunstancias relativas a la segunda cirugía -de emergencia-, donde el equipo médico estuvo formado por los Dres.

  5. y P.. Que, el diagnóstico de la situación del 12 de diciembre de 2013 es deliberadamente confuso, a su entender, tiene como objetivo final ocultar la mala praxis. Que, de las constancias de la historia clínica se extrae el resultado del examen bacteriológico que indicó la existencia de la bacteria "staphilococus aureus" la cual no se trataría de una bacteria interhospitalaria sino que habita en la piel.

    Que, el hecho de que la bacteria haya provocado una infección con foco en la profundidad de la cresta ilíaca demuestra que se introdujo hasta allí durante la primera operación, como resultado de una deficiente asepsia del campo quirúrgico. Que, a ello se sumó la desprotección antibiótica por falta de indicación médica.

    Afirma, que el material de osteosíntesis se aflojó por la impericia del cirujano quien fijó mal el material a las partes blandas -

    comprimiendo terminaciones nerviosas- en lugar de fijarlo al hueso para su debida fusión.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Postula, que debió volver a tratarse con el Dr. C. quien la diagnosticó con el síndrome de cirugía fallida y la trató en la clínica “Fátima” de Escobar -donde se atendiera inicialmente, pero por cuestiones que desconoce de manera unilateral su obra social la derivo a la demandada-, y en su oportunidad indicará la necesidad de someterse a una cirugía por la hernia discal.

    A fs. 233 denuncia como hecho nuevo que el 11 de noviembre de 2015 la intervinieron quirúrgicamente a fin de implantarle un neuroestimulador.

    A fs. 324/339 se presenta “Obra Social de Jardineros,

    Parquistas, V. y F. de la República Argentina” a contestar demanda.

    Señala, que se han cumplido con todas las obligaciones a su cargo. Que, de la historia clínica surge que los hechos narrados en la demanda no se corresponden con lo sucedido.

    Desarrolla los fundamentos que le llevan a afirmar que la obligación de los médicos es una obligación de medios.

    A fs. 488/512 se presenta L. P. a contestar demanda.

    Reconoce, que atendió a la actora en los consultorios de “Instituto Médico Traumatológico Morón” derivada por su obra social.

    Narra, que al momento del examen inicial la actora presentó

    lumbalgia invalidante con irradiación a miembros inferiores y claudicación en la marcha. Que, en los exámenes complementarios corroboró un conducto estrecho lumbar secundario a discopatía degenerativas y en etapa de inestabilidad de columna. Que, debido al cuadro presentado por la actora se programó cirugía la cual fue realizada en la “Clínica Dávila”.

    Afirma, que como es de costumbre se le explicó a la actora los procedimientos a realizarse, los resultados esperables y las posibles complicaciones. Que, en la consulta previa a la cirugía la actora Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    manifestó comprender todo (inclusive el familiar que la acompañaba)

    y por ello se dio curso a la realización de la cirugía.

    Sostiene, que si bien la cirugía fue realizada por los Dres.

  6. y F., él estuvo presente en la operación en calidad de segundo ayudante,

    desconociendo el motivo por el cual no quedo asentada su presencia.

    Que, contrariamente a lo que sostiene la actora no existió respecto del codemandado ninguna cadena de mando. Que,...

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