Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Agosto de 2017, expediente CIV 087210/2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 87.210/11 –Juzg.30- “L.G.G. c/ Bus del Oeste S.A (línea 97)

y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L.G.G. c/

Bus del Oeste S.A (línea 97) y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 367/374, recurre la demandada y su citada en garantía por los agravios que exponen a fs.

    395/397 -contestados a fs. 408/409- y la actora por los de fs. 399/402 -contestados a fs. 404/406-.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de agosto de 2011 (ver rectificación de fs. 110 y fs. 146/148), siendo aproximadamente las 13:00 hs. en circunstancias en que circulaba a bordo del colectivo de la línea 97, interno 152, por la calle P. de esta Ciudad, sentado en los asientos traseros de la unidad, en momentos en que el conductor colisionó contra un camión policial que se encontraba supuestamente estacionado.

    Mientras que la demandada y su citada en garantía se quejaron por no considerar acreditada la celebración del contrato de transporte, el actor cuestionó la cuantificación de rubros indemnizatorios, como la incapacidad sobreviniente, del daño moral y de los gastos médicos y de traslado.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, corresponderá tratar en primer término las quejas de la demandada y su aseguradora; aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #12353214#184618258#20170803092556160 cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Atento a las quejas planteadas, debo señalar que tendré

    en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Sostienen los recurrentes que no se acreditó la efectiva existencia del contrato de transporte.

    Es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Ahora bien, habrá de ser la parte actora la que deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien más interés posee en demostrar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR