Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 15 de Abril de 2015, expediente CIV 111572/2009/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 111572/2009 “L. G., F. T. c/ Puerto Palmas S. A. s/ Cumplimiento de contrato”

Expte. n° 111.572/2009 Juzgado Civil n° 31 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L. G., F. T c/ Puerto Palmas S.

A. s/ Cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fs. 1597/1607, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 1597/1607 rechazó la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por Puerto Palmas S. A.

Asimismo, la Sra. juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por F.T.L.G. y, en consecuencia, declaró resueltos los contratos que vincularon a las partes y condenó a la demandada a la restitución de las sumas entregadas por el actor por los lotes identificados con los números 456 y 460, más la tasa de interés convenida en aquellos instrumentos, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la emplazada. Por otro lado, la anterior sentenciante declaró inoponible al actor el fideicomiso de garantía que se creó

entre Puerto Palma S. A. y BAPRO Mandatos y Negocios S. A. Por último, en el pronunciamiento de primera instancia se rechazó la petición del demandante respecto de los lotes números 455 y 457 -porque se consideró que estaba prohibida la cesión de los respectivos contratos-, como así también la suma reclamada por daño moral.

La sentencia en crisis fue apelada por el actor, quien expresa agravios a fs. 1627/1655. El demandante se queja por la Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA interpretación que realizó la anterior sentenciante respecto de la cláusula que se refiere a la cesión de los contratos. Además, el Sr. L.G. expresa que los lotes objeto de demanda son diferentes a los que se mencionan en el fallo cuestionado, pues serían los números 455, 457, 458, 459, 460 y 461. También discrepa acerca de la naturaleza jurídica de los contratos, pues sostiene que no son meras “reservas de compra”, como se estableció en la anterior instancia, sino que, a su entender, los instrumentos reúnen todos los requisitos esenciales de un contrato de compraventa inmobiliaria. Asimismo, dice que hay un error en la consideración de los importes que fueron abonados por cada lote, pues estos serían superiores a lo que se reconoció en la instancia de grado. El actor agrega que no se tuvo en cuenta la petición original, que consistía en la devolución del dinero suficiente para adquirir 6 lotes en un emprendimiento de similares características. Se agravia también de la tasa de interés que se fijó en la sentencia de grado. Plantea la inaplicabilidad de la cláusula 5ª, y alega que se trata de una cláusula abusiva. Por otra parte, se queja del rechazo del daño moral. Por último, peticiona la nulidad de las disposiciones del contrato de fideicomiso existente entre la demandada y BAPRO Mandatos y Negocios S. A.

Esta presentación mereció la replica de la demandada a fs. 1691/1693.

Por su parte, Puerto Palmas S. A. expresa agravios a fs. 1658/1662. Entiende que en la sentencia en crisis hubo una violación al principio de congruencia, ya que el actor no solicitó en su demanda la restitución del dinero abonado, como finalmente lo ordenó la anterior sentenciante. Asimismo, se queja de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.

Estos agravios fueron respondidos por el Sr.

L. G. a fs. 1695/1702.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de la demandada la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor a fs. 1695/1696, punto II.

III. Creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

El actor, en 2000 y 2001, suscribió varios contratos con Puerto Palmas S. A., con motivo de un emprendimiento inmobiliario a desarrollarse sobre el río Paraná de las Palmas, en el Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires, tierra lindera con la denominada Reserva Natural Otamendi. Este emprendimiento consistiría en la creación de un “pueblo ecológico”, al que se accedería por una calle de tierra desde la ruta nacional n° 9.

En dicho pueblo se construirían viviendas, tres clubes de campo, un club deportivo, un club náutico, restaurantes, un hotel y un colegio bilingüe, entre otras características especificadas en la folletería de fs. 11, las revistas de fs. 34/37 y 38/41, la descripción del proyecto de fs. 42/45, y el DVD de fs. 46. Además, según se lee a fs. 11, al momento de la contratación se realizaban en el lugar tareas de limpieza del canal Santa María, de reforestación y de organización de un vivero, y se preparaba el terreno para “refulado” (todo eso también afirmado por el testigo Ruda a fs. 1160 vta., rta. 3ª).

Con fechas 17/4/2000, 29/11/2000, 19/4/2001 y 28/5/2001 el Sr. L. G. firmó con Puerto Palmas S. A. varios contratos que se referían a los lotes 458 (fs. 50/51), 460 (fs. 52/53), 461 (fs. 54/55) y 459 (fs. 56/57), respectivamente, del proyecto urbanístico “Puerto Palmas - Pueblo Ecológico”, todos aquellos ubicados en la zona denominada “Agua”. Asimismo, con fechas 1/11/2005 y 3/11/2005 el actor adquirió de Milnest Corp. S.A. y de la Sra. M.L.L.G. los derechos y acciones que estas últimas tenían sobre los lotes 455 y 457 (fs. 87/90 y 91/94), en virtud de contratos de similares características a los reseñados con anterioridad que las cedentes habían firmado con la demandada los días 17/4/2000 y 28/5/2001, respectivamente (fs. 61/62 y 58/60). Aquellos instrumentos fueron reconocidos por la emplazada a fs. 518, punto IV.

Con fecha 27/6/2006 se creó un fideicomiso de garantía (fs. 1267/1281), en el cual el fiduciario era BAPRO Mandatos y N.S.A., el fiduciante, Puerto Palmas S. A., y los beneficiarios, los adquirentes de derechos relativos a los lotes. La finalidad del fideicomiso fue Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciante frente a los beneficiarios (fs. 942).

El 22/2/2007 el demandante envió una carta documento a Puerto Palmas S. A., por la cual la intimó a escriturar los lotes por él adquiridos (fs. 134). Esta misiva fue rechazada por su contraria mediante su epístola de fecha 8/3/2007 (fs. 141, reconocida a fs. 518, punto IV, y fs. 938 y 939).

El 2/10/2008 los propietarios del terreno donde se llevaría a cabo el emprendimiento transfirieron su dominio a BAPRO Mandatos y N.S.A., en virtud del fideicomiso firmado con Puerto Palmas S. A. (fs. 573/618). De esta manera, el terreno sobre el cual se asientan los lotes del emprendimiento prometido pasó a ser propiedad del fiduciario, como surge del informe de dominio de fs. 1352/1356.

El 22/12/2009 el Sr. L.G. inició la presente demanda contra Puerto Palmas S. A., y peticionó que se fije un plazo para el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, que no exceda de los 3 meses a partir de la sentencia definitiva. Para el caso de incumplimiento, vencido dicho plazo, pidió que se proceda a “rescindir” (sic) el contrato de compraventa y, en la etapa de ejecución de sentencia, se fije la suma de dinero necesaria para adquirir 6 lotes de terreno de igual superficie en un emprendimiento urbanístico de similares características a las prometidas por Puerto Palmas S. A...

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