Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 022347/2002/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L., G.D. s/sucesión ab-intestato J. 93 Sala “G” Relación Expte. n° 22347/2002/CA1 Buenos Aires, mayo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En las herencias vacantes el Estado no es un heredero ni un sucesor, por cuanto no recibe los bienes vacantes en esa calidad, ni continúa la persona del causante. La declaración de vacancia de una herencia supone que han sido pagadas las deudas y vendidos los bienes hereditarios; así, las facultades activas y pasivas del curador de la sucesión vacante se encuentran equiparadas a las del heredero aceptante con beneficio de inventario, todo ello con el fin de liquidar el caudal relicto y posibilitar que el Fisco, a través del organismo correspondiente, pueda recibir el resultado líquido; siendo claro que la responsabilidad del Estado por las deudas y cargas de la sucesión vacante se halla limitada al valor de los bienes integrantes del acervo (CNCiv., esta sala, r. 617.728 del 22/03/2013, autos “Estrada, J.N.

s/suc.”, y sus citas legales y doctrinales).

En tales condiciones, asiste razón a la recurrente por cuanto el crédito por honorarios de los letrados del acreedor del causante que intervinieron en la promoción y trámite del sucesorio, no lo adeuda el Estado a título personal o por derecho propio; la deuda en cuestión no se ha originado por causa inherente a su persona. En función de la curaduría a los bienes discernida oportunamente y de acuerdo con el propósito que inspira su cometido, sólo habría sido el encargado de lograr su realización para...

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