Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2022, expediente CIV 092407/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 92.407/2017 “L., G.D.c.R., F. A. y otro s/Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., G. D.

c/ R., F. A. y otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S. –

B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por G. D. L. contra F. A. R. y “Paraná S.A. de Seguros”, a quienes condenó a pagar, ésta última en los términos del artículo 118

de la ley 17.418 y en la medida del seguro, la suma $ 555.400 con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y la citada en garantía.

Con fecha 22 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R. la parte actora, que el día 29 de julio de 2017

siendo aproximadamente las 14:50 horas, se encontraba conduciendo su bicicleta por la calle M. -sentido desde M. hacia Ituzaingó-,

cuando al cruzar la intersección con B. el demandado R.

-conductor del Renault 19 patente BNC-709-, procedió a abrir la puerta delantera izquierda para descender del mismo, provocando que embistiera violentamente contra la misma.

Refiere, que se presentó personal policial y se requirió la presencia de una ambulancia, quienes le realizaron las curaciones pertinentes y trasladaron hacia la “Clínica Trinidad de Ramos Mejía”.

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 87/95 contesta la citación en garantía la aseguradora “Paraná S. A. de Seguros”. Reconoce la cobertura a la fecha del siniestro y el hecho que aquí se ventila más difiere en cuanto a la mecánica.

Informa, que en circunstancias en que el Sr. R. abrió la puerta izquierda delantera para aprestarse a descender de su vehículo,

fue abrupta e intempestivamente embestido por la bicicleta al mando del actor, quien irrumpió circulando por la misma arteria y en idéntico sentido.

Sostiene, que el actor pese a contar con la total disponibilidad de la arteria y tener despejada de tránsito la parte central del carril pertinente, conducía sin guardar la mínima distancia prudencial entre su conducido y los vehículos estacionados,

haciéndolo de una manera tan cercana que hacía imposible evitar embestir la puerta de quien pretendiera descender del automóvil.

Alega como eximente el hecho de la propia víctima.

Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

A fs. 139/147 se presenta F. A. R. a contestar demanda en análogos términos a los expuestos por su aseguradora.

II.- La decisión recurrida La sentencia admitió parcialmente la demanda entablada por G. D. L. contra F. A. R. y “Paraná S.A. de Seguros”, a quienes condenó a pagar, ésta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro, la suma $ 555.400 con más sus intereses y costas.

Para así decidir el primer sentenciante tuvo por acreditado que el Sr. R. no advirtió la presencia de la bicicleta y abrió

la puerta del rodado intempestivamente produciendo el hecho dañoso.

Por tanto, estableció: “valorando esa conducta procesal a la luz de las pautas señaladas precedentemente, encontrándose reconocida la existencia del hecho y la colisión de la bicicleta con la puerta del auto, teniendo en cuenta ausencia de pruebas que demuestren la defensa ensayada por parte de la demandada y de la aseguradora citada en garantía, concluyo en la total responsabilidad del Sr. F. A.

R. (conductor del rodado), a quien condenaré a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente motivo de la litis siempre que ellos hayan sido acreditados y guarden un adecuado nexo de causalidad con el hecho (cfr. arts. 1737, 1739 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).”

III.- Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y la citada en garantía.

Se agravian por la responsabilidad que se les imputa.

Alegan arbitrariedad de la sentencia y la inadecuada valoración de las pruebas producidas. Sostienen, que el actor circulaba muy pegado a los vehículos estacionados sin guardar una distancia prudencial, lo que constituye el eje de sus agravios. Para fundar su apelación se Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

apoya en el testimonio del Sr. G.. Asimismo se quejan por las sumas concedidas por falta de fundamentación, así ataca la incapacidad sobreviniente, los gastos de tratamiento psicológico, daño moral,

gastos médicos, de farmacia y traslados y la tasa de interés dispuesta (escrito de fecha 13 de junio de 2022). El traslado fue contestado por la parte actora el 15 de junio de corriente.

  1. La solución

  1. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte apelante. Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 J.O., ídem junio 5- 1980,

    “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980,

    M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14,

    página 893, sum. 416) (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L. Vidal s/

    prescripción adquisitiva

    R. 494841, 03/09/2008).

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

    67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. E.. 26585/2015 “Bocos, D.E. c/ A.D.,

    A. y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. N°

    23.710/2010, “C., C.I. y otro c/ Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021, Expte. Nº

    85747/2017 “R. D. S., N.B.c.R., C. D. y otros s/prescripción adquisitiva”, del 25 de febrero de 2022).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

  2. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas,

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad.

    Tampoco se encuentra debatido el encuadre jurídico aplicado en la sentencia apelada, sino solamente la ponderación de la prueba en torno al modo en que aconteció el siniestro. De modo que,

    reconocido el hecho en las piezas de constitución del...

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