Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FSM 036430/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 36430/2020/CA1

L.G.A.E c/ FUNDACIÓN COMEI s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría Civil N°2

San Martín, 12 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 04/02/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. A.E.L.G.,

    ordenando a Fundación COMEI que dispusiera lo necesario a los efectos de brindarle la cobertura integral mediante servicios propios o contratados de cuidador domiciliario (las 24hs de lunes a lunes), para el caso de no contar con tales servicios (propios o contratados), debía cubrir los que la actora se procurase hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establece para “Hogar Permanente”, Categoría “A”, más el 35% por dependencia.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditado el carácter de afiliada de la actora y su condición de persona con discapacidad.

    Resaltó lo prescripto por los médicos tratantes y el rechazo de la demandada a la solicitud de la cobertura de la prestación requerida.

    Señaló que, ante una afección como la reseñada,

    no existían dudas que se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que le correspondía actuar a la accionada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención, protección,

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad”, dando respuesta rápida y eficaz,

    ya que las prestaciones de salud eran “integrales,

    igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    Por otra parte, transcribió los fundamentos que surgían de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense respecto al requerimiento de un cuidador domiciliario las 24 horas los siete días de la semana, por tratarse de un persona totalmente dependiente de terceros para realizar las actividades de la vida diaria; concluyendo que,

    correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científica que las desautorizara según la sana crítica.

    Consideró que, la actora contaba con certificado de discapacidad, situación que la colocaba al amparo de la ley 24.901, que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad”, y que ponía a cargo de las obras sociales con carácter obligatorio “la cobertura total de las prestaciones básicas” enunciadas en la ley “que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.

    Resaltó que, la pretensión encontraba un fuerte sostén en la normativa supralegal vigente y era merecedora de una amplia cobertura dentro del sistema de salud.

    Por último, impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 36430/2020/CA1

    L.G.A.E c/ FUNDACIÓN COMEI s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría Civil N°2

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que la resolución en crisis resultaba arbitraria y realizaba una incorrecta aplicación y análisis normativo.

    Resaltó que, el “a quo” sustentaba su resolución en la ley 24.901, normativa que ponía a cargo de las obras sociales incluidas en la ley 23.660 ciertas obligaciones,

    sin embargo, su mandante no era una obra social ni una empresa de medicina prepaga. Así, destacó lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud respecto de que no obraban antecedentes de inscripción en la coordinación de Registro de Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga por parte de la Fundación CO.Me.I.

    Refirió, que se trataba de obligaciones asumidas por el Estado Nacional, y que éste había establecido un Sistema Único de Reintegro (S.U.R.) y el Sistema Nacional de Seguro de Salud, de los que su mandante no formaba parte.

    Además, señaló que la actora gozaba de la cobertura del P.A.M.I (INSSJP), entidad que formaba parte del Seguro Nacional de Salud y que el magistrado de grado no había permitido la citación de esa entidad y con una errónea aplicación normativa hizo extensiva a Fundación Co.Me.I., la obligación asumida por el Estado Nacional.

    Manifestó que, se había realizado una interpretación errónea de la normativa federal, vulnerando la garantía constitucional de división de poderes.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que, la sentencia atacada era arbitraria y absolutamente agraviante, dado que, se había ordenado otorgar la cobertura de prestaciones que no se encontraban legalmente establecidas para la Fundación,

    aplicando normativa destinada a las Obras Sociales y a las Empresas de Medicina Prepaga, haciendo una temeraria aplicación analógica.

    Además, postuló que lo hizo sin contemplar la financiación de la que gozaban estas empresas de medicina prepaga y obras sociales, remarcando que la Fundación por su estructura normativa y por no estar comprendida dentro de las previsiones de las leyes 23.660, 23.661, se solventaba exclusivamente por el aporte de sus afiliados,

    según lo establecido en la ley 8.119.

    Por ello, lo único que garantizaba su subsistencia era la fijación de las cuotas de manera razonable.

    Argumentó que, el “a quo” había omitido analizar debidamente el marco normativo de la Fundación, que conforme la ley 8.119 su objeto era realizar un sistema de previsión y seguridad social, siendo un ente de derecho público no perteneciente a la estructura estatal, con régimen de autogobierno. Así, había colocado al seguro de asistencia médica integral dentro de las prestaciones que prevé, como ser jubilaciones, pensiones, prestamos, etc.

    Expresó que, la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires había instrumentado un sistema de cobertura médico asistencial Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 36430/2020/CA1

    L.G.A.E c/ FUNDACIÓN COMEI s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría Civil N°2

    (FUNDACIÓN COMEI) para todos sus afiliados, entidad encargada de brindar el servicio de cobertura médica.

    Sostuvo, que la Caja no poseía ninguna obra social, sino que el legislador había previsto un sistema de “asistencia médica integral” obligatoria para quienes no tuvieran obra social médica.

    Reiteró que, al no resultar su mandante una obra social ni una empresa de medicina prepaga, no le eran de aplicación las leyes 23.660, 23.661, 26.682 y toda otra normativa dictada en su consecuencia, resultando totalmente ajena a la órbita de contralor de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Arguyó que, la prestación se encontraba cubierta parcialmente conforme lo acreditó con las facturas acompañadas; por lo cual, no existía daño concreto y grave como sostuvo la solicitante, toda vez que estaba siendo brindada, garantizando así, su derecho a la salud.

    Aseveró que, no hubo negativa de su parte, sino que la actora requirió cuestiones ya cubiertas y argumentó

    que, se aplicaron disposiciones legislativas improcedentes,

    en virtud de una errónea interpretación del “a quo” de las circunstancias institucionales.

    Apuntó que, la ley 8.119 realizaba una derivación normativa a los reglamentos internos de Fundación Co.Me.I.,

    y de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, la aplicación directa de leyes federales en la materia, vulneraba las cláusulas constitucionales que se consagraban en los arts. 121 y 125

    de la CN, máxime cuando no eran adheridas por las provincias.

    Dijo que, no le era aplicable ni exigible la ley Nacional N° 24.901, la que, si era vinculante para los Agentes del Seguro Nacional de Salud, del cual insistió no formaba parte.

    Adujo que, la...

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