Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 051564/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 51.564/2011 (J. 59)

L., G.C.F., M.G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

L., G.C.F., M.G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 326/332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

    El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

    326/332 la demanda promovida a fs. 22/29 por G.L. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido cuando manejaba su motocicleta Honda 125, dominio 167 CZZ, el 13 de agosto de 2010, a las 19.30 hs, por el carril derecho de la calle Tapalqué de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ser embestido en su lateral derecho por un Renault Clio, dominio DCM 470, conducido por M.G.F. que iba por la calle J.L.S..

    Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 336 que fundó con la expresión de agravios de fs. 359/361 que fue respondida por la demandada y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada con el escrito de fs. 363/366.

    No se encuentra discutido en la causa que el accidente ocurrió

    en el lugar y en la fecha que habían sido indicados en la demanda y que de la colisión participaron exclusivamente ambos vehículos sin intervención de otro móvil. Por ello el magistrado a quo entendió que al tratarse de vehículos en movimiento resulta aplicable al caso el criterio para la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElF. de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13018788#213321238#20180813125757741 Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios". Tal criterio es compartido por este tribunal en tanto dicho fallo resolvió, con carácter no obligatorio en la actualidad, que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil". Por ello, queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-

    9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

    Sobre el modo en que se produjo el evento el juez de grado consideró, en primer lugar, que la conductora del automóvil gozaba de prioridad de paso en el cruce al circular por la derecha de las arterias mencionadas. Acto seguido realizó...

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