Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 054859/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

54859/2021

L. G., B. s/ADOPCION

Juzgado n° 26 – Expte. n° 54859/2021/CA1

Buenos Aires, octubre de 2023.

Vistos y considerando I.A. oportunamente la causa a conocimiento de la Sala con motivo de las apelaciones concedidas a E. R. y a F. N. L.

contra el pronunciamiento de fs. 85. Los memoriales obran a fs.92/95

y 97/98 y fueron contestados a fs. 101/102 y 104.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara de fs. 153/154 y con el del Fiscal de Cámara que se incorpora precedentemente.

II. i) Este proceso fue iniciado por E. R. en agosto de 2021, con el objeto de solicitar la adopción plena por integración de B. L. G. (nac. 10/1/2014), hijo de su conviviente, L. Y. G.. Señaló

que desde los pocos meses de vida del niño, y con motivo de la relación afectiva y de convivencia mantenida con su madre a partir de abril de 2014, se fue involucrando y acompañándolo en su crecimiento; que lo considera un hijo propio, lo cual se refleja en los hechos ya que ejerce el rol de padre, frente a la ausencia y desinterés del progenitor; que es deseo de B. llevar el apellido R., siendo que -a la vez- siente rechazo por el del padre biológico.

La madre del niño, por su lado, acompañó la tesitura del accionante suscribiendo la demanda (cf. fs. 2/5).

F. N. L., padre biológico de B., se apersonó al proceso tras su citación y se expidió por el rechazo de la pretensión.

Sustancialmente, negó el desinterés que se le endilga y dijo que el poco contacto con el niño obedece a la actitud obstruccionista de la madre y su entorno familiar. Pidió que se fije un régimen de comunicación y, en torno al cumplimiento irregular de sus obligaciones alimentarias, hizo alusión a una dificultosa situación laboral y económica (cf. fs. 31/65).

Esta última presentación fue sustanciada con la madre del niño. Esencialmente, negó el impedimento de contacto atribuido y sostuvo que fue el progenitor quien se desentendió totalmente de su Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 18/10/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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hijo. También ratificó la adopción pedida por su conviviente ya que –dijo- cumple públicamente el rol de padre de B. (cf. fs. 76 y 78/79).

Así planteado el contradictorio y de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores de primera instancia (fs. 81

84), el juez de grado decidió rechazar la acción ejercida. Para ello consideró los argumentos vertidos por el progenitor de B. frente a los de la madre y el pretenso adoptante, concluyendo que la cuestión excede el marco de estas actuaciones y que eventualmente las partes deberían ejercer las acciones a las que se creyeran con derecho a través de un proceso que permita adecuado debate y prueba sobre las cuestiones controvertidas.

ii) Con el objeto de enmarcar el caso, se estima conveniente hacer una breve referencia a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación aplicables al supuesto.

Para comenzar, debe decirse que art. 620 conceptualiza la adopción por integración (además de la plena y la simple),

estableciendo que se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. En cuanto a sus efectos, remite a los arts. 630 a 633.

Por su lado, el art. 630 prevé que la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante, mientras que el art. 631 dispone –en lo que aquí

estrictamente interesa- que si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621.

Finalmente, esta última norma establece que la judicatura actuante debe otorgar la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior de la persona adoptada. Así, cuando sea más conveniente para el niño,

niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.

De acuerdo con las previsiones previamente relacionadas, puede notarse que la adopción por integración tiene una Fecha de firma: 17/10/2023

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finalidad distinta a la adopción general y escapa al concepto genérico del art. 594 del CCyC, basado en la necesidad de cubrir aspectos materiales y afectivos que debiera proporcionar la familia de origen.

Tampoco tiende a acotar vínculos, sino que -por el contrario- se direcciona a ampliarlos para integrar formalmente a la persona conviviente o cónyuge de la madre o del padre.

Así, se ha sostenido que la adopción integrativa posee características particulares que justifican su regulación independiente;

su objeto es muy diferente a la adopción general, que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada. Justamente esto no es lo que acontece en la adopción de integración, instituto que está orientado a la incorporación de un niño o adolescente a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio [o son convivientes] y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar y constituir una familia en lo jurídico porque seguramente ya la constituyen en la práctica. No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor (H., M., en “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, dir. conj. con K. de C. y L.; ed.

R.C., 2014, t° III, pág. 679 y sus citas).

En esa línea también se ha dicho que la norma es contundente en cuanto señala que la adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño. El adoptante es quien se integra a la familia pre-existente, sea que se disponga la adopción simple o plena —dependiendo de las circunstancias de cada caso— el nuevo estado filial modifica los Fecha de firma: 17/10/2023

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vínculos de origen previos (cf. M.G. de Vicel, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, dir. Caramelo –

P.-.H., ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 451).

En definitiva, la integración no está orientada a amparar la infancia abandonada, sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente, pues quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico (cf. SCBA, en “D.M.M. s/ Adopción”, 4/7/2007,

SAIJ FA07010285).

iii) Los conceptos volcados y las actuaciones desplegadas en ésta y en la anterior instancia, así como los términos de los dictámenes de la Defensora de Menores y el Fiscal de Cámara,

nos persuaden de que –a diferencia de lo sostenido por el juez de grado- el caso puede resolverse en el marco de este proceso y conforme los elementos recabados, dando cabida con ello al principio de tutela efectiva contemplado en el art. 706 del CCyCN.

En efecto, luego del arribo de la causa al Tribunal, se recibió a las partes en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 113,

lográndose un acercamiento a ellas y a la temática que las involucra.

En esa oportunidad y tras un largo debate con la presencia y colaboración de profesionales de Defensoría de Cámara, se suspendió

la tramitación del recurso con miras a intentarse la revinculación de B. con su padre biológico y luego ponderar los pasos a seguir.

Como resultado de la esa inmediación y de la derivación del caso al Centro Integral Especializado en Niñez y Adolescencia,

F.M. (CIENA), donde profesionales del organismo se entrevistaron con las partes y B., se obtuvo el informe que luce a fs. 148: “como conclusión diagnóstica inferimos que la revinculación del niño con su padre conmueve la identidad del mismo, de la madre y de la familia. Por ende, se encuentra con mucho temor frente a la ruptura del equilibrio que lograron en el transcurso del tiempo. Por lo expuesto, consideramos que en la actualidad no están dadas las condiciones de una posible revinculación paterno filial. Forzar la revinculación en estas circunstancias podría resultar contraproducente y “fijar” al niño en una posición negativista.

Asimismo, pensamos necesario la inclusión de B. en un espacio Fecha de firma: 17/10/2023

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terapéutico para la elaboración del sufrimiento psíquico que le produjo el abandono paterno. En ese contexto terapéutico, podría ser procesada la presencia del Sr. F. en función de la demanda de B.. Si bien es cierto que el niño encontró en el Sr. E. R. una figura paterna (función que además es desplegada en forma amorosa y eficaz), la rigidez defensiva que presenta es resultado del temor a la pérdida de identidad que conlleva la portación del apellido y la presencia real del progenitor”.

Este informe se presenta como un elemento de gran relevancia en la definición del diferendo, puesto que se exhibe como corolario de las anteriores...

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