Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 086191/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 86191/2014 “L., F. L. c/ Catedral Alta Patagonia S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 86.191/2014 Juzgado Civil n.° 107 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., F.L. c/

Catedral Alta Patagonia S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 408/420 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 408/420 hizo lugar a la demanda contra Catedral Alta Patagonia S. A. y la condenó a abonar, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 625.000 a F. L. L., con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S. A., en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La actora se queja a fs. 429/431 por los montos concedidos por los ítems “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de tratamientos futuros”.

    Estos agravios no recibieron la réplica de sus contrarias.

    Por su lado, la citada en garantía y la demandada se agravian a fs. 433/434 y 435, respectivamente, por la responsabilidad que les fue atribuida. Asimismo se quejan por los montos de condena, y por un posible enriquecimiento sin causa de la Sra. L. Por último, la Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24479643#189708116#20171027102706809 aseguradora se queja por la omisión del anterior sentenciante de referirse a los límites de cobertura. Esta presentación recibió la respuesta de la demandante a fs.

    437/438.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    A lo dicho debe agregarse que resultan de aplicación en el caso las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24479643#189708116#20171027102706809 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso, pues tanto la celebración del contrato como el incumplimiento fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. En este sentido es pertinente poner de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1 de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, cit., p. 218).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Como es sabido el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24479643#189708116#20171027102706809 La simple lectura de las quejas vertidas por la citada en garantía –a la que adhirió la demandada- respecto al monto de condena permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. Es que realiza afirmaciones de manera escueta y general, lo que no constituye la crítica concreta y razonada antes apuntada.

    El mero desacuerdo resulta insuficiente para cumplir con la exigencia de la norma citada, por lo que propongo que se declare la deserción del recurso de las emplazadas (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    La misma suerte deben correr las quejas de Provincia Seguros S. A. y su asegurada, quienes cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida con el argumento de que la actora se sometió voluntariamente a una actividad riesgosa.

    Es que, al contestar la citación en garantía y la demanda (fs. 123/134 y 231, respectivamente), las apelantes se limitaron a desconocer la existencia del hecho, sin dar su versión al respecto ni plantear eximente alguna, siquiera de manera subsidiaria. Esta circunstancia fue expresamente puesta de resalto por el anterior sentenciante en los siguientes términos: “dado el temperamento procesal adoptado por ambas requeridas quienes negaron la ocurrencia del hecho y por lo tanto no han esgrimido causal de liberación alguna”. Contrariamente, la sentencia tuvo por probado el accidente y condenó a las emplazadas en los términos de los arts. 1, 2, 5 y concs. de la ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (fs. 415 vta./416, ap. IV).

    En sus agravios las emplazadas no se hacen cargo de los fundamentos de la sentencia e invocan una eximente que no habían propuesto en la instancia de grado. Esto último me lleva a considerar que el recurso debería ser declarado desierto (arts. 265 y 266, Código Procesal).

    Es que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia -de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4˚, y 163, inc. 3˚, del Código Procesal- que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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