Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 040953/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L. F., G.B.c.E., E. (FALLECIDO) Y OTROS s/FIJACION DE COMPENSACION

ARTS. 524, 525 CCCN

Expediente 40953/2020

Juzgado n° 40

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de noviembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “L. F., G.B.c.E., E.

(FALLECIDO) Y OTROS s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525

CCCN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (26 de mayo de 2022), contra la sentencia de primera instancia (23 de mayo de 2022). Oportunamente, expresó agravios (29 de agosto de 2022) y recibió réplica de la parte demandada (13 de septiembre de 2022). Luego,

se llamó autos para sentencia (16 de septiembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora G. B. L. F. promovió las presentes actuaciones a los fines de obtener una compensación económica en los términos de los artículos 524, 525 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la convivencia que adujo mantener durante treinta años ininterrumpidos con el señor E. E., hasta el fallecimiento de aquél (presentación del 21 de septiembre de 2020).

Narró que comenzaron a convivir el 19 de mayo de 1990 en un inmueble de propiedad del señor E., sito en la calle R.D.n.X., de esta Ciudad. Explicó

que, transcurrido un año, se mudaron a un bien suyo, ubicado en la arteria Uspallata n°

XXX. Agregó que allí vivían sus hijos (los señores A. C. y F. L. F.) quienes en ese entonces eran menores de edad.

Alegó que, aproximadamente un año después, decidieron adquirir un inmueble sito en la calle R.D. de G. n°

XX. Indicó que aquél “fue puesto a nombre” de su conviviente porque el dinero para su compra provino de la venta de la propiedad anterior del señor E.. Al respecto, precisó que, al quedar viudo de su primer matrimonio y frente al pedido expreso de sus hijas, el aludido vendió el bien y le otorgó a cada una de sus hijas el 25% del producido.

Refirió que su conviviente tenía un puesto de frutas y verduras de venta al por mayor en el Mercado Central. Explicó que su aporte económico contribuía en gran Fecha de firma: 10/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

parte al mantenimiento de la pareja, además ella aportaba lo percibido por su labor como enfermera.

Alegó que el inmueble de su pertenencia, sito en la calle Uspallata, tiene aproximadamente 39 m². Detalló que lo habitan su hija F. y los tres hijos de aquélla,

menores de edad; su hijo A. y el descendiente de aquél; y su anterior esposo, el señor J. F., padre de sus hijos. Adicionó que ninguno de ellos se encuentra en condiciones económicas de mudarse. Sintetizó que ella cubría los gastos de expensas y que le era difícil vivir en dicha propiedad debido al poco espacio material. Remató que, luego de treinta años de convivencia y aparente matrimonio con el señor E., su calidad de vida se vio sumamente afectada, en tanto no pudo regresar al inmueble de Uspallata por la situación descripta.

Estimó que el valor total del inmueble que fue sede de la convivencia asciende a la suma U$S 90.000, por lo que consideró le corresponde una compensación de U$S 30.000, o lo que resulte de las probanzas de autos.

Remató que durante los treinta años que estuvieron juntos fue su fiel compañera y esposa -así adujo se la reconocía- y lo asistió en las distintas enfermedades que padeció.

Aclaró que su único sustento, al momento de interponer la acción, era su jubilación de $16.300 e invocó que le era imposible conseguir un empleo a su edad (76 años) o adquirir una vivienda propia.

Finalmente, ofreció prueba y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.

Con posterioridad, la reclamante informó que en los autos “E. E. s/sucesión ab-intestato” (n° 96.108/2019) se declaró herederas a las hijas del causante, las señoras M. y P.E. (7 de octubre de 2020). Luego, aclaró que enderezaba la demanda contra aquéllas (13 de octubre de 2020).

Oportunamente, las emplazadas replicaron la acción, en calidad de únicas y universales herederas de su padre. Negaron los hechos narrados por la actora y desconocieron la documental acompañada al escrito de inicio, con excepción de la información sumaria, la copia del título de propiedad del inmueble situado en la arteria Uspallata, el acta de defunción del señor E. y las actas de mediación (25 de marzo de 2021).

A continuación, admitieron que su progenitor comenzó una relación sentimental con la actora en el año 1990, a pocos meses del fallecimiento de su madre. Precisaron que su padre se encontraba jubilado por incapacidad y que su situación económica era casi idéntica a la que tuvo antes de fallecer: buena como para cubrir sus gastos cotidianos, sin tener ninguna persona a su cargo. Alegaron que la emplazante se encontraba separada de hecho y que era madre de dos hijos,

Fecha de firma: 10/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

a quienes ayudaba económicamente de forma esporádica con el producido de su trabajo como enfermera.

Indicaron que al comienzo de la relación su progenitor habitó en soledad el inmueble sito en la calle R.D. de G. n° XXX, el que era de su propiedad y de la madre de las accionadas y pertenecía a la comunidad ganancial. Expusieron que, con posterioridad, la accionante se mudó allí hasta que su padre adquirió el bien ubicado en Ruy Díaz de G. n° XX, con el dinero que obtuvo de la venta de la finca anterior. Detallaron que aquélla fue enajenada en el marco del sucesorio de su progenitora. Además, negaron que hubiera convivido con la emplazante y los hijos de aquélla en el departamento de la calle Uspallata.

Continuaron que su progenitor, cuando conoció a la accionante, ya se encontraba jubilado por incapacidad, lo que debió hacer tempranamente por haber sufrido un infarto. Alegaron que, previo a ello, trabajó por varios años como empleado en el puesto de venta de frutas y verduras propiedad de su suegro, en un mercado ubicado en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

Recalcaron que no se situaba en el Mercado Central y que el señor E. no lo tuvo a su cargo ni fue su dueño.

Reseñaron que la actora y su padre vivieron, durante los primeros años de la relación, de los ingresos de jubilación de este último más de lo que la reclamante aportaba de su trabajo cuidando personas y haciendo tareas de enfermera.

Explicaron que, una vez que aquélla también se retiró, subsistieron con la jubilación de ambos y mantuvieron una economía modesta.

Adujeron que su relación con la emplazante tuvo sus altibajos, pero que,

eventualmente, generaron un vínculo cercano. Precisaron que, al fallecer su padre y comenzar conversaciones sobre la necesidad de iniciar su sucesorio y la posibilidad de vender el departamento, notaron un cambio de actitud en la señora L. F..

Remarcaron que nunca tuvieron la intención de desalojarla y que prueba de ello es que, a ese momento, no existía intimación o proceso de desalojo.

Ulteriormente, efectuaron un análisis de la situación económica de la pareja,

para concluir que, al iniciar la convivencia, el patrimonio de ambos era equitativo -los dos poseían un inmueble a su nombre en la zona de La Boca/Barracas y percibían ingresos similares como para...

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