Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 021506/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 21506/2014 “L., F. c/ Transporte Larrazabal C.

  1. S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”

    Expte. n.° 21.506/2014 Juzgado Civil n.° 44 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., F. c/ Transporte Larrazabal C.

  2. S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 292/298 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    S.P. –H.M. -R.L.R..

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  3. La sentencia de fs. 292/298 hizo lugar a la demanda y condenó a Transporte Larrazabal C.

  4. S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 400.000 a F.L., con más intereses y las costas del juicio.

    Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada y por la citada en garantía, quienes se quejan a fs. 333/341 por los montos reconocidos por los rubros “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” y “daño moral”, como así también por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis. Estos agravios merecieron la réplica de la demandante a fs. 343/346.

  5. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19610942#167881852#20161226100450606 Transporte Larrazabal C.

  6. S. A. -condena que se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- ha sido consentida por las partes.

    1. también que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  7. Sentado lo que antecede corresponde analizar las quejas sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19610942#167881852#20161226100450606 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A La Sra. juez de grado concedió por este rubro la suma de $ 350.000 por incapacidad en la esfera física y psicológica. Las emplazadas cuestionan el monto otorgado a la actora y peticionan su reducción.

      Advierto que estas quejas traducen un simple disenso de las recurrentes con lo decidido en la sentencia en crisis, pero están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.

      Vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma antes citada (esta sala, 27/12/2013, “G.B., P.I. c/ Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal y otros s/

      Daños y perjuicios”, expte. n° 32.537/2009; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/

      Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 598.408, entre muchos otros).

      Como es sabido el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

      Para sustentar los agravios respecto a la suma establecida para resarcir este ítem las apelantes sostienen que el importe es elevado en base a la edad de la actora (86 años) y el grado de incapacidad que padece (30% de física y 10% de psicológica). El resto de la presentación sobre el punto está compuesta por citas jurisprudenciales y referencias genéricas, sin realizar crítica concreta alguna sobre el caso en análisis.

      Por consiguiente propongo que se declare desierto el recurso en lo atinente al rubro “incapacidad sobreviniente” (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    2. Daño moral Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19610942#167881852#20161226100450606 La anterior sentenciante otorgó por este concepto la suma de $ 50.000. La demandada y la citada en garantía solicitan una “sensible reducción del ítem en cuestión”.

      Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (P., R.D., Daño moral. Prevención.

      Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, H., Buenos Aires, 2004, p. 31).

      En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de la actora la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (B.A., J., “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).

      En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas de importancia que dejaron secuelas permanentes la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).

      En cuanto a su valuación cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata...

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