Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2017, expediente FLP 053781/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, tres de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: este expte. nº FLP 53781/2016/CA1, caratulado “L., F. A. c/

SWISS MEDICAL S.A. s/ Amparo Ley 16.986” que proviene del Juzgado Federal de

Primera Instancia nº 2 de La Plata;

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada a fs. 71/75 contra la sentencia obrante a fs. 56/64vta. que hizo lugar a la

acción promovida por F.A.L. y ordenó a S. a que en el plazo de cinco días lleve a

cabo las acciones necesarias para que el actor acceda al plan de su elección. Impuso las

costas a la demandada.

Para así decidir, delimitó la cuestión a determinar si la falta de una cláusula

contractual que permita o prohíba expresamente el cambio de plan justificaba a la

demandada rechazar el pedido de modificación del plan requerido por la parte actora. Agregó

que tampoco existía disposición en la ley 26.682 que se refiera expresamente a la cuestión

considerando que la actitud de la demandada implicaba suponer la existencia de una

disposición implícita aplicable al caso –una prohibición de cambio de plan.

Consideró, que al no existir norma o cláusula de reenvío, lo que existía era una lisa y

llana omisión de la cuestión, de manera que podía calificarse como inválida la disposición

prohibitiva meramente presunta, dado que el actor desconocía la existencia de una

prohibición de cambio de plan al contratar.

Asimismo, destacó que si bien el argumento de la demandada que radica en no

aceptar el cambio de plan al no existir una obligación a su cargo de aceptarla, también era

cierto, que no existe ninguna prohibición a que el actor lo pueda solicitar, máxime, cuando

luego de la sanción de la Ley 26.682, las enfermedades preexistentes no pueden ser criterio

del rechazo de admisión de los usuarios –art. 10.

Finalmente y luego del análisis de diversas normas concluyó que el comportamiento

de la demandada por el cual restringe al actor la posibilidad de cambiar el plan, ostenta un

resultado disvalioso para la persona humana, contrario a los valores que la normativa

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29202778#190041332#20171004090654648 resguarda, tales como la vida, la salud, la integridad física de los usuarios y consumidores,

correspondiendo hacer lugar al reclamo incoado.

  1. El recurso interpuesto.

    Los agravios de Swiss Medical se centran en la vulneración de la normativa

    infraconstitucional que rige en la materia de prestaciones médico asistenciales y en la

    violación de elementales principios y derechos constitucionales, como la división de poderes,

    derecho al debido proceso, defensa en juicio, derecho de propiedad entre otros.

    Advierte la existencia de incongruencia en la sentencia. Detalla que el actor, en su

    demanda, había solicitado que se condenara a su mandante a obtener un cambio de plan,

    específicamente acceder al plan SMG20 y no a cualquier tipo de plan. Al respecto, sostiene

    que de confirmar esta postura se permitiría al actor a seleccionar cualquier tipo de plan,

    además, de apartarse del objeto reclamado.

    Manifiesta que las consideraciones efectuadas por el juzgador con relación a lo

    acontecido a la vinculación inicial existente entre su representada y el actor, resultaba

    improcedente, en cuanto ello no había sido materia de controversia, vulnerándose con ello el

    principio del debido proceso.

    Resalta que su mandante ha ejercido su derecho de no aceptación del cambio de plan

    propuesto dado que no hay norma alguna que la obligue a hacer lo contrario. A su vez, aclara

    que no media un principio economicista. Al respecto, expresa que el contrato de medicina

    prepaga es un contrato de larga duración en el que el consumidor hace un esfuerzo

    económico cuando está sano a fin de ser compensando cuando carezca de salud. Agrega y

    señala que en este tipo de contratos la “correspectividad” se mide en largos periodos y que

    este principio se desnaturaliza cuando se quiebra como consecuencia de la frustración del

    elemento “previsión” del contrato y, además, si cada afiliado optara por la misma postura que

    el actor el sistema se desequilibraría y no lograría sostenerse.

    Finalmente, se agravia en relación a la imposición de costas.

  2. Antecedentes del caso.

    1) La presente acción de amparo es interpuesta por L.F.A. a fin de que Swiss Medical

    S.A. deje sin efecto los actos discriminatorios llevados a cabo contra su persona y se la

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29202778#190041332#20171004090654648 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II condene a realizar las medidas pertinentes para la obtención del cambio de plan de salud a

    SMG20 sin interrupciones o periodos de carencia, manteniendo su antigüedad como socio.

    Expresa que desde diciembre del 2012 es asociado a S.A. y detalla que

    primero lo fue al Plan de Salud denominado 41GL/61 el cual era plan corporativo brindado

    por su entonces empleador Sistemas Globales. Posteriormente en el mes marzo de 2015 fue

    contratado por la empresa CUBIKA SA continuando como asociado a S. pero en

    el Plan Corporativo PO03 y ello durante los meses marzo, abril y mayo mientras subsistió la

    relación laboral.

    Agrega que en el mes de mayo solicitó ante la demandada la continuidad pero como

    asociado de manera particular conforme lo establecido en el art. 15 de la Ley 26.682 y que,

    luego de denuncias ante la Superintendencia de Salud y ante la Justicia, logró que lo dieran

    de alta como asociado con el Plan de Salud SM04 porque según la demandada, era ell plan

    que se asemejaba a las prestaciones del plan corporativo que tenía hasta ese momento –

    PO03.

    Sostiene que la empresa intentó de todo los medios posibles evadir sus obligaciones

    contrariando a la ley 26.682. En este punto, explica que en el año 2014 fue diagnosticado con

    VIH positivo y que al estar afiliado desde el año 2012 la empresa tiene vedado cobrarle

    adicionales o preexistencia, como también imponer clausulas diferenciales.

    Manifiesta que tras los incesantes aumentos del costo en los planes de salud y en

    particular del SM04, comenzó a indagar por otros planes acordes a su realidad económica y

    rango etario solicitando un cambio de plan al SMG20 el cual es ofrecido en la página web de

    la demandada. Al respecto, señala que con fecha 23/8/16 solicitó personalmente el cambio

    del Plan SM04 al plan SMG20 y que la asesora comercial se lo denegó manifestándole que

    debido a la enfermedad que padece el plan SM04 tenía ciertas particularidades que no le

    permitían el traspaso solicitado. Endilga a dichos actos como...

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