Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Abril de 2017, expediente CIV 100450/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L., F. E. c/C.,

V.G. y otro s/daños y perjuicios”

J. 78 Sala “G” Relación Expte. n° 100450/2012/CA1 Buenos Aires, abril de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 122/123 mediante la cual el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y el demandado, se alza la parte actora en virtud de los argumentos de fs. 126/129 que fueron respondidos a fs.

    133/136.

  2. C. recordar que la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular -que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente- subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción, más no el derecho (CNCiv., esta Sala, r. 504.366, del 22/04/2008), pudiendo verse afectado su curso por causales de suspensión cuando determinadas circunstancias hacen que el tiempo se detenga, pero cuando ellas desaparecen su curso se reanuda, computándose el lapso anterior (arts. 3983 CC y 2539 CCCN) y lo que queda inutilizado es el tiempo en que duró la causal suspensiva.

    Tampoco se encuentra discutido en la especie que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años previsto en el art.

    4037 del Código Civil vigente al momento en que fue alegada la prescripción liberatoria (arts. 3 CC, 7 y 2537 CCCN). La prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple. Se trata del denominado efecto inmediato de la ley según la regla del art. 3 del Código Civil.

  3. Entre sus agravios sostiene el recurrente que al momento del hecho se encontraba vigente el art. 3986 del Código Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12103814#176075084#20170427171640988 Civil que en su segundo párrafo establecía la suspensión de la prescripción, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, por el plazo de un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción.

    Sin embargo, además de destacar que la comunicación dirigida al demandado por el letrado patrocinante y suscripta por el mediador dista de constituir la interpelación fehaciente del acreedor exigida por la norma (con mayor razón en el caso que se indicó

    incluso una fecha errónea de ocurrencia del hecho fuente y no se individualizó el reclamo, v. fs. 23 y 42...

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