Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 017675/2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 17.675/12 – J.. 10- “L.E.E. c/ B.J.F. s/ liquidación de sociedad conyugal”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L.E.E. c/

B.J.F. s/ liquidación de sociedad conyugal” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Apelaron las partes la sentencia dictada a fs. 405/414, que hiciera lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención.

    A fs. 442/444 expresó su disconformidad el demandado reconviniente B., respecto al ítem recompensa por gastos de conservación, impuestos, tasas y expensas, en tanto entiende que la ‘a quo’ incurrió en un error material al consignar que la Sra. L. deberá abonar una compensación equivalente al 27,68% del alquiler, cuando debió decirse un 27,68% de los gastos. Asimismo se agravia por la imposición de costas, solicita se apliquen exclusivamente a la actora en virtud de su allanamiento.

    A su turno, a fs. 446/vta. la actora expresó su queja en torno a la adjudicación a B. del 44,63% del inmueble en litigio.

  2. La actora, en pos de revertir la decisión recaída en torno al porcentual adjudicado como propio a B., apunta su queja a cuestionar la valoración de los testigos O. y C.. Pero lo cierto es que la sola referencia a la relación de amistad con el demandado sin otro fundamento atendible, no logra conmover el fundado decisorio de la primera juzgadora. Para decidir como lo hizo tuvo también en cuenta la cronología de pagos percibidos por B. con motivo a la Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #14533731#176024031#20170410142028472 indemnización derivada del accidente de tránsito sufrido en diciembre de 1999 (ver exp. N° 107.216/00 “B., J.F. c/ G.P.R. s/ Ds. y Ps.”.

    Por otra parte, sabido es que en juicios como el presente, los testigos llamados a declarar se ven en su mayoría comprendidos por las generales de la ley, pero ello no es óbice para desacreditar por ese solo motivo, descartar o quitar peso al testimonio, máxime cuando se ve a la postre corroborado por prueba restante, tal como ocurre en autos.

  3. En cuanto al planteo deslizado por B. respecto a la recompensa por los gastos de ABL, AySA y expensas, diré que asiste razón al quejoso. Ello así toda vez que, conforme el desarrollo y...

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