Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Agosto de 2021, expediente CIV 018161/2020

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

18161/2020

L. D. J. Y OTROS c/ M., A. G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 4 de agosto de 2021.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I. Fueron remitidas las actuaciones con motivo del recurso de apelación en subsidio deducido por la actora con fecha 27 de septiembre de 2020, contra la resolución dictada el 23 de septiembre de 2020.

El Sr. Defensor de menores de la instancia anterior se notificó

con fecha 2/06/2021.

II. Mediante el pronunciamiento apelado, el juez titular del juzgado 60 del Fuero dispuso que por razones de buen orden procesal y sin perjuicio de que se dictará una única sentencia, las diversas pretensiones esgrimidas por cada uno de los accionantes deberán sustanciarse por separado, debiéndose formar un expediente distinto por cada reclamo indemnizatorio.

En efecto, indicó que si bien en este proceso y en los autos conexos “R., M.E. c/ SILVICAR SRL s/Daños y Perjuicios (Expediente n° 12.287/2020), habrá de dictarse una única sentencia definitiva, debe formarse un expediente distinto por cada pretensión. Una vez aceptada la radicación por ante el juzgado civil 79, el magistrado interviniente mantuvo esa decisión en la providencia del 5 de mayo de 2021.

De tal modo, se hizo saber que este expediente se tendrá

entablado por D. L. y R.G.I., en representación de su hijo menor de edad A.D. L., en tanto, el resto de los actores, deberán presentar su demanda de manera individual y por separado debiendo proceder a la presentación de cada uno de los escritos por ante el Centro de Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Informática y requerir la asignación a ese juzgado por conexidad automática.

III. Para abordar el análisis de la cuestión, cabe primeramente señalar que el artículo 88 del Código Procesal dispone que podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso,

cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos a la vez. Esta norma, que regula el litisconsorcio facultativo,

trata esta figura cuando ella resulta de la acumulación subjetiva de pretensiones (conf. F.–.A., “Código Procesal”, Tº I pág.

313).

El litisconsorcio configura así un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones que autoriza a que varias partes demanden o sean demandadas en un mismo proceso, a raíz de...

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