Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 011714/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., D. G. c/ OSECAC s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº 11714/2023, procedentes del Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/06/23 por el amparista, contra la resolución de fecha 26/06/23.

    La pretensión del amparista -de 50 años de edad, cuyo diagnóstico es de carácter oncológico, -cfr. certificado médico Dr. A.U. -, en lo que respecta a la cuestión traída a estudio, consistió en peticionar al Juez de grado que decrete medida cautelar innovativa con el objeto que se ordene a la accionada a brindar la cobertura al 100% del tratamiento de congelamiento o guarda de esperma en la ciudad de Mar del Plata.

    Por los fundamentos vertidos en auto de fecha 26/06/23, a los cuales nos remitimos en orden a la brevedad, el Juez de grado rechazó la medida solicitada.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la denegatoria de la medida cautelar solicitada por causarle un daño a su salud y por considerar que existen –en el expediente de marras- elementos de convicción suficientes como para tener por acreditado, en el caso particular, la totalidad de los extremos que requiere el dictado de la medida requerida: la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora A su vez, alega que mal puede argumentarse que acceder a la medida cautelar peticionada implicaría totalizar el objeto de este pleito..

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. Concedido el recurso de apelación en subsidio, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge del llamado de autos de fecha 05/07/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a una asistencia médica adecuada, a procrear,

    a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el derecho a la planificación familiar.

    El derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La salud reproductiva ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias,

    en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos” (Naciones Unidas, documento A/CONF: 171/13:

    informe de la CIPD), por lo cual debemos tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos integrantes de la pareja, además de su derecho a procrear.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que -sobre todo a cargo de los jueces- exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba con su aplicación la cobertura más justa posible. Y no debemos soslayar el especial padecer que inviste el accionante –paciente oncológico-, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad (cfr. CFAMdP en autos “A., N. E. c/ INSSJYP

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.655).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud, particularmente a la fertilidad del amparista– es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, sobre todo teniendo en cuenta el carácter oncológico de la patología que afecta al solicitante.

    En estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está

    íntimamente vinculado al resguardo del derecho a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra particularmente la necesidad de resguardo de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un...

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