Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FMP 013184/2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de abril de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L., D. E. c/

INSSJP s/PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 13184/2016, provenientes del Juzgado Federal N° , Secretaría N° de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte demandada a fs. 42/5 –por intermedio de la Dra. M.B.R.- contra la sentencia de la primera instancia dictada a fs. 38/41, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, con costas.

Se agravia básicamente la accionada por cuanto la sentencia que recurre la obliga a suministrar un insumo que no está indicado para el tratamiento de la patología que presenta la afiliada de autos, por lo que su parte mal puede autorizar la provisión de un medicamento contra lo dictaminado por la autoridad nacional y sin plantear su inconstitucionalidad.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las que me remito en honor a la brevedad, mantiene la reserva del caso federal y pide que se revoque la sentencia recurrida.

Corrido que fuera el traslado de ley respectivo sin que los mismos hayan sido contestados por la parte accionante, se dicta a fs. 49 el llamado de autos para sentencia de modo que estos obrados se encuentran en condiciones de ser resueltos.

Examinadas las presentes actuaciones, he de proponer que se confirme el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28505529#176621745#20170504133007691 La amparista ha sido diagnosticada por su médico tratante de padecer de maculopatía, visión subnormal de ambos ojos, miopía, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, razón por la cual le prescribió el medicamento que peticiona le proporcione la demandada.

En este punto, destaco que la relación del paciente y del médico tratante es de exclusiva responsabilidad de ellos, por lo que no puede ser cuestionada por terceros.

En virtud de ello valoro la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por tanto, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto 1 CFAMDP, “L. A.

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28505529#176621745#20170504133007691 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió

    la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c.

    Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

    En consecuencia, el derecho a una adecuada atención médica asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos y tal aseveración tiene especial amparo en la misma Constitución Nacional, no sólo en los fines, principios y valores contenidos en su Preámbulo sino también a lo largo de toda su axiología normativa (arts. 14 bis, 16, 28, 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 y 23).

    He de coincidir en este punto en cuanto a que “…la cosmovisión constitucional nunca desligó lo económico de lo social; o mejor aún, trabó...

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