Sentencia de SALA III, 22 de Abril de 2016, expediente CCF 000437/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Juz. 4 S.. 7 CAUSA N° 437/2016/CA1 “A.L. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO DE SALUD”

Buenos Aires, 22 de abril de 2016.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 76/81 vuelta (concedido con efecto devolutivo a fojas 82), cuyo traslado fue contestado a fojas 97/99 y oído el señor Defensor Oficial a fojas 101/103 vuelta, contra el pronunciamiento de fojas 70/71 vuelta; CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora A.

    V.-en representación de su hijo L.A.- y ordenó a Swiss Medical S.A. a otorgar a este último la cobertura del 100% de las terapias detalladas por el médico tratante a fojas 8/9 con los profesionales allí indicados hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra esa decisión se agravia la demandada, quien sostiene -en lo sustancial- que no se han acreditado los requisitos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, así como que la contracautela resultaba insuficiente (fojas 77 y siguientes).

  2. En primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de controversia lo siguiente: que el menor L.A., de 8 años de edad, es afiliado a la demandada (fojas 1 y 4), discapacitado en virtud de padecer Trastorno Generalizado del Desarrollo No Especificado (fojas 2) y requiere el tratamiento prescripto por sus profesionales tratantes (fojas 8/9 y 18/20. Asimismo obra en autos el reclamo administrativo previo mediante las carta de fojas 10/14 y a fojas 54 y 64/65 vuelta obra la intimación efectuada por el a quo y su responde.

    Sentado lo expuesto, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar – prima facie – y hasta que se resuelva el fondo de la litis Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28022017#151769823#20160425140158128 si los tratamientos deben ser cubiertos con los profesionales que actualmente lo atienden.

    Ante todo, cabe adelantar que los agravios de la accionante no merecen acogida en virtud de que sólo comportan una discrepancia de orden formal e insustancial que se contradice con las constancias de la causa (artículo 267 del Código Procesal vigente). En efecto, no se entiende las afirmaciones de fojas 78 referidas al prestador toda vez que a fojas 64 vuelta, párrafo tercero, manifestó que “…INECO es un prestador de mi representada”.

    ...

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