Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 038135/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

38135/2018

L., C. A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de junio de 2023.- MS/RM

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la sentencia dictada a fs. 159/161.

  1. Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –

    Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”.

    E.. H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).-

  2. Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r.

    585.328 del 21/9/2011).

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. K. de C., A.–.F., S.E.–.H., M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL

    18/8/2015, pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN).

    Desde esta perspectiva se examinará la sentencia venida en consulta.-

  3. De la evaluación interdisciplinaria oportunamente llevada a cabo por tres médicos forenses y una L.. en psicología del CMF, recepcionada con fecha 7 de junio de 2019 (conf. fs. 91/93),

    resulta que el Sr. C. A .L. presenta “…sintomatología clínica compatible con un estado defectual post psicótico”, afección que comenzó a manifestarse aparentemente desde la tercera década de su vida y cuyo pronóstico se encuentra supeditado al tríptico configurado por la continuidad de un tratamiento interdisciplinario, la integración social y los futuros avances científicos.

    Señalan los profesionales que el Sr. Lobo se encuentra desorientado en tiempo y espacio, y escasamente con respecto al entorno y a su persona. Exponen que la afección que padece lo hace necesitado, al momento de la evaluación, de un apoyo y sostén de terceros en virtud que su comprensión y valoración de circunstancias complejas y/o abstractas se encuentran limitadas notoriamente.

    Asimismo, los expertos afirman que del examen no surge una autonomía aceptable ni para pequeñas responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria, encontrándose condicionado para Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    enfrentar situaciones nuevas sin un apoyo afectivo y continente.

    Particularmente, exponen que, al momento de la evaluación, C. no exhibió aptitud para manejarse prudentemente en la vía pública, no puede vivir solo y requiere apoyo para el cumplimiento de tratamiento y para ofrecer consentimientos médicos. En cuanto a una posible inserción laboral, destacan que ello se encuentra supeditado al tipo de tareas, al marco de las mismas y a la correcta integración de dicha inserción laboral en el proceso terapéutico interdisciplinario.

    Finalmente, aconsejan un régimen de tratamiento interdisciplinario y de asistencia permanente.

    De la citada evaluación se notificó el Sr. L.,

    personalmente, a fs. 114; el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs. 110; y el Sr. Defensor Público Curador a fs. 133.

    En similar sentido se expiden los profesionales de la Defensoría Pública Curaduría en los informes interdisciplinarios de fs. 56/58 y 131/132.

    A fs. 155 consta que la a quo tomó conocimiento personal del interesado en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial, en presencia del acompañante terapéutico, Sr. G.D.C.G., y del Sr.

    Defensor Público Curador.

    La sentencia en examen fue dictada a fs. 159/161, el 17

    de febrero de 2020. La Sra. Juez de grado resolvió “1.- Restringir la capacidad de C. A. L. - DNI...... , en los términos del art. 32 primer y segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación por padecer una...

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