Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 064425/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

64425/2015

Y., E. L. Y OTRO c/ M., A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2023.- NM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El 28 de octubre de 2022, la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió: “Admitir la demanda y en consecuencia, establecer que el Sr. A. M. deberá abonar en concepto de contribución alimentaria para su hija R. N. M. Y., la suma de PESOS veinticinco mil ($ 25.000), con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación (conf. art. 669 del CCyCN) y hasta la fecha en que cumplió

    los 21 años de edad, debiendo depositarse los mismos en la cuenta abierta a nombre de autos y a la orden del Juzgado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales”, además reguló los honorarios de “la Dra. A. D. N. por su actuación desde el inicio de los actuados hasta fs. 301, en la cantidad de 5 UMA equivalentes en el día de la fecha a la suma de en la suma de PESOS cincuenta y dos mil ( $ 52.000), luego los del letrado patrocinante de la actora desde fs.

    301 hasta la actualidad en la cantidad de 10 UMA equivalentes en el día de la fecha a la suma de la suma de PESOS ciento cuatro mil (

    $104.000), los honorarios del letrado patrocinante del demandado,

    D.O.E.G. en la cantidad de 10 UMA equivalentes en el día de la fecha a la suma de suma de PESOS ciento cuatro mil ( $ 104.000),los que deberán abonarse en el término de diez días. Asimismo regulo los honorarios de la mediadora interviniente Dra. S. M. A. M. en la cantidad de 16 UHOM equivalentes en el día de la fecha a la suma de veintinueve mil novecientos veinte pesos ( $ 29.920)(Dec.353/2022 ) y los de la Licenciada en Trabajo Social interviniente C. A.

  2. teniendo en cuenta el informe presentado a fs. 464/76 y demás actuaciones, en virtud de los dispuesto por el art. 478 Código Procesal y por el Instrumento Normativo Nacional Orientador suministrado por el Consejo Profesional de Servicio Social y/o Trabajo Social , regúlense Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

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    sus honorarios en la suma de pesos cuarenta y nueve mil quinientos ($ 49.500 ) - 150 UTS- , la que deberá ser satisfecha en un plazo de diez días.- Notifíquese”.

  3. A fs. 550 el Sr. M., apela la regulación de honorarios de las Dras. D. N. y M., y los de la Lic. V..

    Por otro lado, a fs. 550 apela la sentencia, cuyos agravios se encuentran expuestos en la presentación de fs. 554/557.

    El Sr. M. dirige sus críticas, en primer lugar al monto de la cuota establecida, por considerarla elevada, ya que la misma, según expone, representa el 35% de sus ingresos mensuales.

    Agrega que el haber mensual al que hace referencia la a quo corresponde a un salario que fue complementado con el esfuerzo de horas extras, y no es el haber que percibe todos los meses.

    De otro modo, expone que no posee bienes inmuebles, ni automotores, tampoco inversiones financieras, vive en un inmueble que alquila, y solo cuenta con su salario.

    Convive con su progenitora, quien, cobra una jubilación mínima, sin poseer algún otro ingreso.

    En segundo lugar se agravia porque considera que la cuota fijada implica un supuesto de confiscatoriedad, afectando así

    directamente a su patrimonio.

    Asimismo, agrega que el monto determinado en la sentencia, desde la fecha de promoción de la mediación, data desde hace más de 8 años, por lo que tendría que abonar una suma millonaria en forma retroactiva.

    Se agravia además, porque considera la magistrada de grado, no tuvo en cuenta sus posibilidades económica.

    Por último, dirige una líneas a las declaraciones testimoniales, de este modo expone que, la Sra. Jueza no las valoró en forma correcta; ya que las mismas fueron impugnadas en la etapa Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

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    probatoria, dado que una de las testigos habría expresado ser amiga íntima de la parte actora, y en cuanto a otro de los testigos manifestó

    no tener contacto con la actora desde el año 2008.

    A fs. 561/563 contesta el traslado la Sra. Y., y manifiesta que la cuota alimentaria fijada no resulta confiscatoria, ya que el concepto de confiscatorio tiene que ver con la actividad estatal y se produce cuando un impuesto es exageradamente alto o cuando el estado en el uso de alguna de sus atribuciones puede confiscar bienes de particulares.

    Por otro lado, expone que el sueldo del demandado asciende a la suma de $123.643,15, y que el 35% de dicho monto equivale a la suma de $43.275,10, que no es la cuota fijada en autos.

    En cuanto a la retroactividad de la cuota, agrega que la misma debe retrotraerse al momento en el que se inició el proceso y la mediación fue el punto de partida del mismo.

  4. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de jueces y juezas asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que se podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la Litis.

  5. El derecho alimentario de hijos e hijas deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien indica el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo o hija mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo/a, e implica la satisfacción de múltiples necesidades de hijos e hijas, que comprenden la manutención,

    Fecha de firma: 26/10/2023

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    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso- los forzosos para adquirir una profesión o un oficio. (art. 658 y 659 del CCCN).

    Es decir que la obligación no cesa ipso iure una vez alcanzados los 18 años de edad, y se deben con la misma extensión que la obligación que deriva de la responsabilidad parental.

    El art. 658 del ordenamiento mencionado, mejorando la redacción del art. 265 del Cód. Civil anterior, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”; aclarando que ha de ser así “aunque el cuidado personal esté

    a cargo de uno de ellos”.

    La referida obligación implica proveer a los hijos de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad (art. 659 CCyC).

    La prestación debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf. esta Sala, 07/04/2017, “L., L. M c/ D., C.A s/art. 250, CPC”; 14/03/2017,

    ., L. c L., M.s.. 250 C.P.C.

    ; 12/04/2016, “.D., Y. G. c. M., G.

    E. s/art. 250, CPC”, ED, n°13.963; 08/09/2015, “., F. D. c. J., S.M. s/

    alimentos”, AR/JUR/30182/2015; 27/05/2014, “T., M. E. c. V., J.

  6. y otros s/ alimentos”, R/JUR/48130/2014; íd. CN Civ., S.H., 21/04

    97, “., D. c/L.,”, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290

    1997, entre muchos otros).

    Es que aquellos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado, conforme las pautas establecidas en la parte final de la norma de fondo más arriba citada.

    De ello se sigue que, al establecerse el quantum de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

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    equitativamente- las exigencias de la prole, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (CN Civ. Sala C, R. 30.662, 04/08/87 y sus citas).

  7. En la especie, de la unión de las partes, el 22 de mayo de 2000, nació la joven R. N. M. Y., quien actualmente cuenta con 23

    años de edad.

    Del relato de los hechos surge que la Sra. Y. se vio obligada a iniciar las actuaciones sobre filiación. Expone que en esa oportunidad el Sr. M. terminó reconociendo a su hija, y abonaba los alimentos provisorios que se fijaron en esas actuaciones.

    Agrega que el Sr. M. no contribuía con las tareas relacionadas al cuidado de su hija y que desde el nacimiento de la misma, es ella quien se hace cargo de su cuidado, alimentación,

    atención de su salud, vestimenta, etc..

    R. convivía con su progenitora, asistía a una escuela privada y realizaba hockey como actividad deportiva.

    Las testigos que depusieron en autos fueron contestes en señalar que la actora convivía con su hija, tenía dos trabajos, y no tenía relación con su progenitor.

    La testigo R., expuso que la joven asistía a un colegio privado y realizaba hockey, y que lo abonaba la Sra. Y.. Agregó que la actora convivía con su hija y sus progenitores, en la portería del edificio donde trabajaba el abuelo de la joven.

    Manifestaron que la Sra. Y. tenía dos...

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