Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 30 de Marzo de 2015, expediente CIV 004161/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 4161/2014 Buenos Aires, de marzo de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs.14/15 apela Y L quien expresa agravios a fs. 20/24, a los que se adhiere H L a fs. 26.

    A fs. 30/34 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

    Se quejan de lo decidido por la juez de grado en cuanto desestima el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra lo normado por los arts. 215 y 236 del Código Civil. Sostienen que les causa perjuicio la normativa cuestionada por violar el innegable derecho de las personas a rehacer su vida. Agregan que la reforma que se introdujo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación corrobora lo inadecuado de esperar el plazo de tres años para obtener el divorcio vincular y la obligación de celebración de las dos audiencias para que proceda una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.

  2. A fs. 5/11 –el día 10 de febrero de 2014- las partes promovieron juicio de divorcio por presentación conjunta en los términos del art. 215 del Código Civil y plantearon la inconstitucionalidad del plazo de tres años previstos por la citada norma, así como la del período de espera entre las dos audiencias contempladas por el ar. 236 del mismo ordenamiento. Manifestaron que contrajeron matrimonio con fecha 22 de junio de 2012, que de esa unión no tuvieron hijos y que se separaron a los pocos meses de casarse, de modo tal que –según relataron- para la época de la interposición de la demanda se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse haciendo moralmente imposible la convivencia.

  3. Es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentes para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

    Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen...

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